AAP Sevilla 505/2006, 17 de Noviembre de 2006

PonenteANGEL MARQUEZ ROMERO
ECLIES:APSE:2006:2816A
Número de Recurso7325/2006/
Número de Resolución505/2006
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

505/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

Rollo 7325/06 1D.

AUTO NUM. 505/06

ILMOS. SRES.

D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO

D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO

En la ciudad de Sevilla, a diecisiete de noviembre de dos mil seis.

HECHOS
Primero

La Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Arrondo Pazos en nombre y representación de Valentín se interpuso recurso de apelación de apelación contra el auto de fecha 11 de septiembre de 2006, que desestimaba el previo recurso de reforma entablado contra el auto de 6 de julio anterior en el que se denegaba el beneficio de suspensión de la pena al condenado.

Segundo

Remitido el mismo a ésta Sección Tercera, se formó el oportuno Rollo, correspondiendo la ponencia en el Ilmo. Sr. Presidente de la misma D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Una vez examinadas las actuaciones y las alegaciones formuladas por el impugnante, este Tribunal estima que se debe ser confirmada la resolución por la que se deniega al recurrente el beneficio de suspensión de la pena impuesta en sentencia de fecha 31 de enero de 2006 dictada en el Juzgado Penal nº Diez de esta ciudad, que condenaba al mismo a 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas, y que indemnizara a la perjudicada en 129,22 euros, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, por hechos ejecutados el 29 de marzo de 2004 y, en su consecuencia, se rechaza el recurso de apelación entablado, al ser facultad discrecional del Juzgador el otorgamiento o no de dicho beneficio, y la decisión adoptada está debidamente justificada, por no concurrir el primero de los requisitos establecidos en el artículo 81 del Código Penal para su concesión, esto es, ser delincuente primario, pues consta en la ejecutoria, que el impugnante fue condenado en sentencia firme de 14 de febrero de 2002 como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a pena de un año y seis meses de prisión y en sentencia firme de 18 de diciembre de 2002, como autor de un delito de hurto a la pena de seis meses de prisión, habiéndosele concedido la suspensión de la condena durante dos años, el 27 de marzo de 2003. El plazo de cancelación de la condena por delito de robo con fuerza antes indicado, es de tres años conforme el art. 136 del Código Penal, contados desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena, y respecto del delito de hurto, dos años a contar desde el día 27 de septiembre de 2003.

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