STSJ Cataluña 177/2006, 31 de Marzo de 2006

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCAT:2006:4742
Número de Recurso149/2005
Número de Resolución177/2006
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

EUSEBIO REVILLA REVILLAJOSE MATIAS ALONSO MILLANMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos treinta y uno de marzo de dos mil seis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados Don Eusebio Revilla Revilla, Don José Matías Alonso Millán y Doña María Begoña González García ha visto el Recurso de Apelación registrado con el Número 149/2005, interpuesto por Don Luis Miguel contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos de cinco de septiembre de dos mil cinco recaído en el recurso contencioso administrativo seguido por el procedimiento ordinario número 138/2005 , por el que se deniega la suspensión de la ejecución del acto objeto del presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos dicto Auto con fecha cinco de septiembre de dos mil cinco recaído en el recurso contencioso administrativo seguido por el procedimiento ordinario número 138/2005 por el que se deniega la suspensión de la ejecución del acto objeto del presente recurso, el Decreto de 18 de mayo de dos mil cinco del Ayuntamiento de Burgos .

SEGUNDO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de apelación ante esta Sala que tuvo entrada el día catorce de diciembre de dos mil cinco. Habiéndose dictado providencia de fecha trece de febrero de dos mil seis teniendo por parte en el recurso de apelación como parte apelada al Ayuntamiento de Burgos representado por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y no habiéndose personado en esta instancia el apelante Don Luis Miguel quedando pendiente de votación y fallo para el día treinta de marzo de dos mil seis que se celebro la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acude ante esta Sala en vía de recurso de apelación interesando la revocación del Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos de cinco de septiembre de dos mil cinco recaído en el recurso contencioso administrativo seguido por el procedimiento ordinario número 138/2005 por el que se deniega la suspensión de la ejecución del acto objeto del presente recurso, el Decreto de 18 de mayo de dos mil cinco del Ayuntamiento de Burgos .

SEGUNDO

Siendo las razones invocadas por la parte apelante para fundar el presente recurso de apelación, que existe una infracción de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción , en relación con la doctrina del Tribunal Supremo y de la propia Sala del Tribunal Superior de Justicia.

Y que el auto apelado no dedica una línea para valorar o enjuiciar el argumento esgrimido por el recurrente, relativo a la pérdida de la finalidad legitima del recurso, ya que se ha planteado que finalidad puede tener el recurso contencioso, si la entidad avalista, en ejecución del Decreto recurrido, entrega la cantidad requerida y para ello ejecuta los avales, ya que la ejecución de los mismos deja sin contenido el recurso contencioso administrativo.

Sin que en el presente caso y habida cuenta de los nuevos criterios jurisprudenciales, el Ayuntamiento de Burgos no ha acreditado que se produzcan de suspenderse la ejecución, graves perjuicios a los intereses públicos, sin que se haya tenido en cuenta la necesaria ponderación de los intereses públicos en juego, tal y como interesan las sentencias que se citan en el escrito de apelación.

Y que además nos encontramos ante una nulidad del pleno derecho del acuerdo recurrido, ya que no le corresponde al Alcalde la ejecución de avales siendo incompetente para ello, por lo que la existencia de dicha causa de nulidad es motivo de suspensión tal y como aceptan las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de dos mil cuatro y 21 de octubre de dos mil cuatro .

Por lo que en base a la doctrina jurisprudencial expuesta, el Auto apelado es inmotivado, no pondera los intereses en juego y además no tiene en cuenta el grave perjuicio para el recurrente, así como que el recurso pierde su finalidad legitima, de no adoptarse la medida cautelar de suspensión y que estamos ante un acuerdo nulo de pleno derecho, habiendo el propio Ayuntamiento acordado la suspensión, en otras ocasiones semejantes a las que nos ocupa, sin que se pueda tampoco objetar que la Entidad avalista no haya opuesto objeción alguna, por cuanto no puede ser de otra forma a la vista de las relaciones entre avalista y avalado.

Frente a dicha pretensión impugnatoria, la Corporación demandada y apelada ha sostenido la conformidad a derecho de la resolución apelada, rebatiendo puntualmente cada una de las alegaciones del recurso de Apelación.

TERCERO

Y debemos señalar, en primer lugar, que el objeto del presente recurso jurisdiccional es el Decreto de 18 de mayo de dos mil cinco por el que se requiere a la Entidad Avalista para que proceda a ingresar la cantidad de 516.960,97¤ en concepto de ejecución de avales.

Y en primer lugar, con esta premisa, en la actualidad la regulación que hace de las medidas cautelares la nueva Ley 29/1998 , supone la modificación del panorama legislativo existente, en cuanto a la consideración de la naturaleza jurídica de tales medidas, pues en tanto, se consideraba por la legislación derogada, como una medida excepcional, en la actualidad, la propia exposición de motivos de la Ley, estima que son medidas normales, incluidas dentro del ejercicio de la tutela judicial efectiva, sustituyendo la idea de medida excepcional, por la de medida normal en su adopción, consagrando los criterios establecidos en la exposición de motivos de la antigua Ley.

La nueva postura legislativa, únicamente ha hecho, plasmar la postura de la jurisprudencia en tal sentido, manifestada en multitud de resoluciones, la nueva regulación, en su artículo 129, marca el acento determinante del acuerdo suspensivo en el aseguramiento de la finalidad del recurso, matizado por lo dispuesto en el artículo 130 y las resoluciones jurisprudenciales que inicialmente han tratado el tema, autos de fechas 6,23 y 27 de abril de 1999 , establecen, que...

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