ATS, 25 de Noviembre de 1996

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso2344/1992
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera el recurso de apelación nº 2344/92, interpuesto por el Letrado Don Angel-Fernando Llera Gutiérrez, en nombre de "Promociones del Tiempo Libre S.A.", dimanante de la pieza de suspensión tramitada en el recurso nº 964/91, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, sobre acta de infracción número 5137/89, confirmada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Málaga, habiendo sido parte en autos el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Angel-Fernando Llera Gutiérrez, Letrado en representación y defensa de la Sociedad "Promociones del Tiempo Libre, S.A.", interpuso ante este Tribunal recurso de apelación, contra Auto nº 476/91, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en fecha 9 de diciembre de 1991, cuya parte dispositiva literalmente transcrita es del tenor que sigue: "LA SALA ACUERDA: DECLARAR NO HABER LUGAR a la suspensión del acto administrativo impugnado en el recurso de que esta pieza dimana, y que se reseña en el primer hecho de esta resolución; sin hacer especial declaración en cuanto a las costas".

En el antecedente de hecho primero referido se dice textualmente lo que sigue, concretando el objeto de impugnación en esta pieza cautelar de suspensión: "PRIMERO: Que por el letrado D. Angel F. LLERA GUTIERREZ, en nombre y representación de "PROMOCIONES DEL TIEMPO LIBRE, S.A.", se interpuso recurso contencioso administrativo, registrado con el nº 964/91, contra acuerdo del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, por el que se sanciona a la recurrente con multa de 1.000.000 de pesetas, dictado con fecha 6 de Marzo de 1990, bajo el número de Acta de Infracción 5137/89; solicitando en escrito posterior la suspensión de la ejecución del acto administrativo recurrido".

SEGUNDO

Contra dicho Auto la representación procesal de "Promociones del Tiempo Libre, S.A." interpuso recurso de apelación, y una vez que fue admitido, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma.

TERCERO

Conclusa la tramitación del recurso se acordó señalar para votación y fallo del mismo, el día 20 de Noviembre de 1996, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente pretende la revocación del Auto apelado que declaró la no suspensión de la resolución administrativa dimanante de Acta de Inspección de Trabajo y Seguridad Social que le impuso una sanción de multa por importe de 1.000.000 pts., alegando la falta de medios económicos de la sociedad para hacer frente a dicho pago, teniendo en cuenta -añade- que existen otros veinte procedimientos sancionatorios por idéntico importe residenciados en la vía jurisdiccional.

SEGUNDO

La medida de suspensión de la ejecución de los actos administrativos (como reconoce el Auto de esta Sección de 27 de mayo de 1994, dictado en la pieza de suspensión del recurso nº 3087/90 ) sigue siendo en nuestro Derecho una medida de excepción al principio general de autotutela de la Administración, por lo que solo debe otorgarse en esta sede, a instancia del actor, cuando la ejecución hubiese de producir daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, por aplicación del art. 122.1 de la L.J.C.A.. Así lo expresa el número 2 de este mismo precepto en relación con la declaración de la Exposición de Motivos de dicha Ley sobre la necesidad de ponderar en qué medida el interés público exige la ejecución, debiéndose apreciar así el grado en que dicho interés está en juego.

TERCERO

Aplicando la doctrina anterior al caso examinado, el recurso ha de ser desestimado; en primer lugar, por el principio general de la ejecutoriedad de todo acto administrativo que preside el art. 122 de la Ley jurisdiccional ; y, en segundo término, por falta de prueba suficiente de que la no suspensión pueda ocasionar los daños o perjuicios de reparación imposible o difícil que exige el número 2 del propio artículo 122, que, en todo caso, serían cuantificables económicamente. Sobre este mismo supuesto y recurrente se ha pronunciado esta Sala en sus Autos de 7, 15 y 22 de marzo de 1996, en los recursos de apelación núms. 1481, 1501, 3131 y 3613/92.

CUARTO

En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar el Auto impugnado, sin costas, en aplicación del artículo 131 L.J.C.A..

LA SALA ACUERDA:

Se desestima el recurso de apelación nº 2344/92, interpuesto por la representación procesal de "Promociones del Tiempo Libre, S.A.", contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en pieza separada dimanante de los autos nº 964/1991, con fecha 9 de diciembre de 1991, que se confirma; sin hacer expresa imposición de costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

1 sentencias
  • STC 156/1999, 14 de Septiembre de 1999
    • España
    • 14 septembre 1999
    ...judicial previa se agotó con la interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, inadmitido por Auto del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1996, por falta de contradicción de la recurrida con la Sentencia aportada como término de El solicitante de amparo considera ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR