Real Decreto 2415/1986, de 21 de Noviembre, por el que se suspenden totalmente hasta el 31 de Diciembre de 1986 los derechos aplicables al papel prensa clasificado en las subpartidas 48.01.a.i y 48.01.f.ix.c) del arancel de aduanas.

MarginalBOE-A-1986-31001
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

La Ley arancelaria vigente, de 1 de mayo de 1960, en el apartado 2 del articulo 6., faculta al Gobierno para suspender los derechos arancelarios cuando necesidades de abastecimiento asi lo hagan aconsejable. Por otra parte, el articulo 33 del acta de adhesion de EspaÒa a las Comunidades Europeas reconoce la posibilidad de establecer suspensiones de derechos en el comercio hispano-comunitario, medida que, a tenor de lo previsto en el articulo 3. Del reglamento 572/1986 del Consejo, que contiene el regimen arancelario aplicable a los intercambios entre EspaÒa y la asociacion europea de libre cambio, se hace extensiva a los paises de esta Area. Al amparo de dichas disposiciones y con el fin de cubrir el exceso de demanda de papel prensa para uso exclusivo de la prensa diaria, clasificado en las subpartidas 48.01.a.I o 48.01.f.IX.c), se considera procedente suspender los derechos arancelarios que gravan las importaciones de dicho papel de la Comunidad Economica Europea o de los paises de la asociacion europea de libre cambio.

En su virtud, con el dictamen favorable de La Junta Superior arancelaria, visto el articulo 33 del acta de adhesion y el articulo 3 del reglamento 572/1986, del Consejo, y haciendo uso de la facultad reconocida al Gobierno por el articulo 6.2 de la vigente Ley arancelaria, a propuesta del Ministro de Economia y Hacienda y previa aprobacion por El Consejo de Ministros del dia 21 de noviembre de 1986, dispongo:

Articulo 1 Se suspenden totalmente hasta el 31 de diciembre de 1986 los derechos arancelarios aplicables al papel prensa de uso exclusivo para la publicacion de la prensa diaria, clasificado en las subpartidas 48.01.a.I o 48.01.f.IX.c), segun cumpla o no las especificaciones de la nota complementaria 1 del capitulo 48.

Art. 2. La suspension que se establece en el articulo anterior sera aplicable al mencionado papel prensa originario de la Comunidad Economica Europea o que se encuentre en libre practica en su territorio, asi como el originario de la asociacion europea de libre cambio, y dentro de los limites de una cuantia maxima de 7.500 toneladas para cada una de las citadas Areas.

Art. 3. El presente Real Decreto entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el .

Dado en Madrid a 21 de noviembre de 1986.Juan Carlos R.

El Ministro de Economia y Hacienda,Carlos solchaga catalan

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