Orden de la Consejería de Hacienda y Economía de 12 de febrero de 2003, por la que se regulan las indemnizaciones para las personas afectadas por los supuestos determinados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de amnistía, y que quedaron excluidos de las indemnizaciones estatales

SecciónIII. Otras disposiciones y actos
EmisorConsejeria de Hacienda y Economia
Rango de LeyOrden

La Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990, en su disposición adicional decimoctava, estipuló la concesión de una serie de indemnizaciones a favor de quienes sufrieron prisión como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía.

Para acceder a dichas indemnizaciones se requería haber permanecido en prisión al menos 3 años y tener cumplida la edad de 65 años a fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa, además de encontrarse incurso en las determinaciones de la citada Ley 46/1977.

La Ley de Presupuestos del Estado para 1992, en su disposición adicional decimoctava, amplió los supuestos de indemnización a quienes acreditasen la condición de cónyuge viudo del causante de la indemnización y también a las solicitudes presentadas fuera del plazo establecido en la Ley de Presupuestos para 1990.

El Gobierno de La Rioja, aunque entiende que ninguna indemnización puede devolver a los afectados y a sus familiares lo que perdieron con motivo de la reclusión que sufrieron en su lucha por las libertades, cree que es de justicia poder compensar a todos los riojanos que no pudieron acogerse a las indemnizaciones previstas en las leyes de Presupuestos del Estado para 1990 y 1992.

Por tanto, este Gobierno manifestó, en su reunión de 30 de noviembre de 2001, su voluntad de ampliar la cobertura de tales indemnizaciones a los riojanos que, habiendo sufrido prisión en los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, no cumplían los requisitos exigidos en las citadas disposiciones adicionales.

El Gobierno de La Rioja, en la misma reunión, encomendó a la Consejería de Hacienda y Economía la elaboración de una norma reguladora de las indemnizaciones para quienes quedaron excluidos de la norma estatal.

Por lo expuesto, a propuesta de la Secretaría General Técnica, previos los trámites preceptivos y de acuerdo con las competencias atribuidas, apruebo la siguiente

Orden

Artículo 1 Objeto.

La presente Orden regula la concesión de indemnizaciones a las personas que sufrieron prisión como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de amnistía, y que quedaron excluidos de las indemnizaciones previstas en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 1990 y 1992.

Artículo 2 Naturaleza de la indemnización.

Esta indemnización consistirá en una prestación económica directa, de percepción única y no periódica, en función del número de meses de permanencia en prisión.

Artículo 3 Cuantía de las ayudas.

Se establece como cuantía mínima de estas ayudas, la cantidad de 900 euros para quienes hayan sufrido privación de libertad por un periodo inferior a un mes. La cuantía mínima ascenderá a 1.600 euros para quienes hayan sufrido privación de libertad por un periodo desde un mes hasta tres meses, que se incrementará en 300 euros por cada trimestre adicional de permanencia en prisión, hasta alcanzar la cantidad máxima de 9.600 euros que, en ningún caso, podrá ser superada para cada indemnización excepto en el supuesto previsto en el artículo 4.3 de esta Orden.

Artículo 4 Personas beneficiarias.
  1. Podrán ser beneficiarios de estas prestaciones las personas físicas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

    1. Haber sufrido privación de libertad en establecimientos penitenciarios o disciplinarios, como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, siempre que no cumplieran las condiciones necesarias para haber accedido al régimen de ayudas establecido por la disposición adicional 18ª de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 1990 y 1992.

    2. En supuestos de fallecimiento de las personas citadas, su cónyuge viudo o persona que perciba pensión contributiva de viudedad por tal motivo y, en defecto de los anteriores, los hijos incapacitados que perciban pensión de orfandad contributiva o sean beneficiarios de pensión de invalidez no contributiva...

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