STC 158/2023, 20 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2023
EmisorTribunal Constitucional Sala Segunda
Número de resolución158/2023

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6134-2022, promovido por doña C.G.R., representada por la procuradora de los tribunales doña Ana María Álvarez Úbeda y asistida por el abogado don Marcos Rubio Rubio, contra el auto de fecha 18 de febrero de 2022 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ponferrada, en los autos de jurisdicción voluntaria de intervención judicial sobre desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad núm. 651-2021, y contra el auto de fecha 4 de julio de 2022 dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León en rollo de apelación núm. 541-2022, que confirmó íntegramente el auto de primer grado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y don J.A.P.S., representado por la procuradora doña Silvia Casielles Morán y asistido por la abogada doña Soledad Blanco Alonso. Ha sido ponente la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas.

Antecedentes

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en el registro general de este tribunal el día 20 de septiembre de 2022, la procuradora de los tribunales doña Ana María Álvarez Úbeda, en nombre y representación de doña C.G.R., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda, relevantes para la resolución del recurso, son, en síntesis, los siguientes:

    1. Don J.A.P.S., solicitó la intervención judicial por desacuerdo de los progenitores en el ejercicio de la patria potestad al amparo del art. 86.1 de la Ley de jurisdicción voluntaria (en adelante, Ley 15/2015) y el art. 156 párrafo tercero del Código civil (CC), ante la negativa de la madre, doña C.G.R., para la inoculación de la vacuna contra la covid-19 a las dos hijas comunes de ambos litigantes, de nueve y once años.

    2. Mediante decreto de 20 de diciembre de 2021 se admitió la solicitud y se acordó requerir al solicitante para que aportase el calendario de vacunación de las menores, así como el informe de la pediatra en el que se hiciera constar el estado de salud de las menores. Posteriormente, se recabó informe del médico forense adscrito al juzgado sobre la eventual imposibilidad o contraindicaciones para la administración de la vacuna contra la covid-19 en atención al estado de salud de las hijas, que se fechó el 24 de enero de 2022. Por último, el juzgado ordenó citar a las partes para la celebración de la comparecencia el día 17 de febrero de 2022. El juzgado no consideró precisa la exploración de las niñas al ser menores de doce años.

    3. Doña C.G.R., formuló oposición a la solicitud presentada por don J.A.P.S., y alegó, en esencia, la ausencia de evidencia médica-científica que justificara la inoculación de los medicamentos de terapia génica para la covid-19 en menores de edad, atendiendo a la gravedad de la enfermedad en menores, donde la tasa de mortalidad y de hospitalización es muy baja, y a los efectos adversos que puede llevar aparejada la vacuna, que pueden ser muy superiores a la ausencia de vacunación. Asimismo, invocó la vulneración del derecho al consentimiento informado y de la Ley de autonomía del paciente.

    4. Tras celebrarse la comparecencia del día 17 de febrero de 2022, con fecha 18 de febrero del mismo año el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ponferrada dictó auto por el que desestimó la oposición y atribuyó a don J.A.P.S., la facultad de decidir sobre la inoculación de la vacuna respecto de las dos hijas menores de ambos. El juzgado realiza un juicio de ponderación de los riesgos y beneficios de la vacuna, atendiendo a la baja incidencia de la covid-19 en los menores de edad que refleja la prueba documental aportada (no desvirtuada por los informes aportados por la recurrente), y los posibles y desconocidos efectos adversos que puede comportar la vacuna a largo plazo. En relación con el consentimiento informado, considera que en casos de campañas de vacunación son los usuarios quienes, conocedores de la campaña, deciden vacunarse o no y, en el primer caso, asumen el riesgo inherente, salvo en los casos en que sea necesario el consentimiento por representación dada la minoría de edad del paciente que no pueda comprender el alcance de la intervención. Indica, además, que las niñas, en atención a la prueba documental practicada, han recibido diversas vacunas del calendario infantil, que son niñas sanas y sin enfermedad alguna relevante o alergias conocidas por lo que no se advierte contraindicación para no administrar la vacuna, sin olvidar que la misma ha sido aprobada por la Agencia Europea del Medicamento y por la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios, lo que permite suponer que se ha elaborado con las máximas garantías de calidad, seguridad y eficacia.

    5. Doña C.G.R., interpuso recurso de apelación en el que reiteró su posición en relación con los riesgos y beneficios de la vacuna y añadió que existían riesgos para las menores dada la trascendencia de la decisión para su salud y su vida por los efectos a medio y largo plazo.

    6. Don J.A.P.S., presentó escrito por el que se opuso al recurso de apelación e interesó la desestimación. En idéntico sentido se pronunció el Ministerio Fiscal.

    7. La Audiencia Provincial de León (Sección Primera) dictó auto el 4 de julio de 2022 por el que desestimó el recurso de apelación. En la resolución judicial se razona que el objeto de la controversia no es decidir sobre la vacunación, sino atribuir a uno de los progenitores la facultad de decidir. Se añade que “los informes periciales obrantes ponen de manifiesto la inexistencia de riesgo para la integridad física de las menores” y que no se aprecia riesgo para la integridad física de las niñas. Se recuerda que en atención a la edad de las menores, no es preciso recabar su consentimiento al carecer de juicio suficiente y es el padre, al que se atribuye la facultad de decidir, el que debe suplir este trámite médico.

  3. La recurrente denuncia que se le han vulnerado los siguientes derechos fundamentales:

    (i) El derecho a la integridad física y moral (art. 15.1 CE) porque no se recabó el consentimiento informado de las menores ni de sus progenitores. Argumenta que el consentimiento informado del paciente es un derecho reconocido en la Ley 41/2022, básica de autonomía del paciente, en la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea [art. 3, apartado 2 a)], y en el Convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina hecho en Oviedo el 4 de abril de 1997, y que queda asimismo amparado en el Convenio europeo de derechos humanos (CEDH) como aspecto del derecho a la vida privada y familiar reconocido en el art. 8 CEDH, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    Se añade que no hay evidencias científicas que acrediten la bondad de la vacuna ni el beneficio individual para las niñas, lo que supone que se ha vulnerado el interés superior de las menores, puesto que los estudios científicos demuestran que el riesgo para la salud de las niñas derivado de la ausencia de vacuna es menor que el riesgo de contraer la enfermedad.

    (ii) El derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque los tribunales ordinarios han valorado las pruebas de manera errónea, en particular los informes científicos de que disponían. Las resoluciones judiciales combatidas incurren en defecto de motivación suficiente.

    En la demanda se solicita la nulidad de los autos recurridos y que se declare que no había lugar al procedimiento de jurisdicción voluntaria para la inoculación de la vacuna contra la covid-19, puesto que en este concreto no se advierte ningún beneficio directo para su salud y que las resoluciones judiciales orillan el verdadero debate sobre la controversia entre los riesgos y los beneficios de la vacuna. Antes al contrario, todos los datos médicos y científicos contradicen los razonamientos judiciales.

    (iii) El derecho a la igualdad de trato de la madre (art. 14.1 CE), al otorgar la capacidad de decidir sobre la vacuna al padre. Se añade que el derecho a la igualdad exige de los poderes públicos un deber de abstención para no generar diferencias arbitrarias como la que se ha producido en este caso, donde la diferencia de trato ni está justificada ni es razonable.

  4. La Sección Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 14 de noviembre de 2022, acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009 , de 25 de junio, FJ 2 a)] y, asimismo, porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009 , FJ 2 g)].

    En la misma providencia se acordó, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Audiencia Provincial de León (Sección Primera) a fin de que, en plazo no superior a diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación 541-2022, e, igualmente, al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ponferrada a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de jurisdicción voluntaria núm. 651-2021, debiendo emplazar previamente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo desearan, en el recurso de amparo, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.

  5. Mediante providencia de 14 de noviembre de 2022, se acordó, asimismo, a solicitud de la parte actora, la formación de la pieza separada de suspensión, con inicio de su tramitación de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC.

  6. El 17 de noviembre de 2022 tuvo entrada en este tribunal escrito firmado por la procuradora doña Ana María Álvarez Úbeda en representación de la recurrente en amparo en el que solicitó de nuevo la suspensión “en base al riesgo grave e irreparable” acreditado ante los tribunales ordinarios por el aumento del índice de mortalidad a nivel nacional y “la falta de información suficiente a día de hoy sobre los efectos adversos de la vacuna Pfizer y la gravedad de estos”. Se pretendía la suspensión de posibles y ulteriores vacunaciones.

  7. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este tribunal de 9 de enero de 2023, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones que habían sido remitidos por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León y por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ponferrada y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las mismas, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convenga.

  8. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este tribunal de 20 de enero de 2023, se puso en conocimiento del Ministerio Fiscal y de las partes, a los efectos oportunos, que, en virtud del acuerdo adoptado por el Pleno del Tribunal Constitucional el día 17 de enero de 2023, publicado en el “BOE” de 19 de enero, el presente recurso de amparo había sido turnado a la Sección Tercera de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional.

  9. El 3 de febrero de 2023 se registró escrito presentado por la representación procesal de don J.A.P.S., en el que se solicitó la desestimación del recurso. Se insiste en que las resoluciones judiciales han realizado un análisis profuso de la documentación aportada y de los informes científicos sobre la materia, en especial de los estudios de la Asociación Española de Pediatría, se colige que los riesgos de la vacuna son muy bajos en proporción a sus beneficios potenciales. Por último se recuerda que la vacuna se recomienda por la Agencia Europea del Medicamento y por la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios.

  10. Por escrito registrado el 6 de marzo de 2023, la fiscal ante el Tribunal Constitucional formuló sus alegaciones en las que alegó expresamente la existencia de un óbice consistente en falta de invocación de uno de los derechos que se estima vulnerado [art. 44.1 c) LOTC] en relación con la vulneración del derecho a la igualdad del art. 14 CE y la condición de parte que ostentaba la recurrente de amparo en el procedimiento judicial, puesto que dicha condición de parte ha estado vinculada a la controversia sobre la bondad de administrar la vacuna frente a la covid-19 al hijo menor en común.

    Posteriormente, el argumento principal de la fiscal, recogido profusamente en su escrito, versa sobre la pertinencia o necesidad de realizar la exploración judicial del menor, que resulta preceptiva si el menor tiene más de doce años y también si tuviera suficiente madurez. Ello se conecta con el derecho del menor a ser escuchado bajo la premisa de los convenios internacionales y del derecho interno. Sostiene la fiscal que este derecho a ser “oído y escuchado” alcanza una gran proyección en la reforma introducida por Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, al disponerse en el art. 9 de la Ley Orgánica de protección jurídica del menor que el menor tiene derecho a ser oído y escuchado sin discriminación alguna por su edad en cualquier procedimiento que afecte a una decisión que incida en su esfera personal. Se añade que de la regulación del procedimiento de jurisdicción voluntaria y de la normativa internacional y nacional resulta que las menores tenían derecho a ser oídas y que toda limitación debe ser restrictiva conforme al interés superior de las mismas, con valoración motivada de la autoridad judicial en la resolución que ponga fin al procedimiento (STC 5/2023 , de 20 de febrero). Ello se conecta expresamente con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE y su “vinculación con el derecho del menor a ser oído”.

    Concluye la fiscal que en el caso concreto “al no ser oídas las menores en el expediente de jurisdicción voluntaria (art. 9.1 de la Ley Orgánica de protección jurídica del menor, párrafo tercero del art. 156 CC y art 85.1 de la Ley de jurisdicción voluntaria), se le vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)” puesto que no se pudo tomar en consideración sus opiniones sobre la vacuna frente a la covid-19. Recuerda la fiscal que a la hija mayor le faltaban cinco meses para cumplir los doce años cuando se dictó al auto de instancia y que la hija menor tenía ya diez años cuando se dictó la última resolución. Se imputa al auto de primera instancia un defecto de motivación, puesto que se limita a señalar que no se considera necesaria la exploración de las niñas al ser menores de doce años. Por otra parte, la audiencia provincial alude a su escasa edad (inferior a doce años) para inferir una escasa capacidad de decisión sobre la conveniencia o inconveniencia de la vacunación. Ninguno de los dos órganos judiciales otorgó un trámite específico para que pudieran manifestarse acerca de la vacunación y para que la motivación de las resoluciones judiciales incluyera o se refiriera a su propia opinión o deseo, por lo que ambas resoluciones judiciales incumplieron las exigencias legales y constitucionales de motivación (art. 93 de la Ley Orgánica de protección jurídica del menor) y STC 217/2009 , de 14 de diciembre, FJ 5.

    El déficit de motivación afecta al derecho de las menores a no padecer indefensión en relación con la posibilidad de poder defender sus intereses. En consecuencia, sostiene la fiscal, corresponde estimar la demanda de amparo y anular el auto dictado el 18 de febrero de 2022 así como el de 4 de julio de 2022, y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado del auto por el juzgado para que por parte del órgano judicial se dicte otro que respete los derechos fundamentales de las menores en el sentido indicado en el escrito de alegaciones.

  11. Por providencia de 16 de noviembre de 2023 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 20 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. Objeto del recurso

    El presente recurso de amparo se dirige contra el auto de 18 de febrero de 2022 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ponferrada en el procedimiento de jurisdicción voluntaria núm. 651-2021, que atribuyó a don J.A.P.S., la facultad de decidir sobre la administración de la vacuna frente a la covid-19 a sus dos hijas menores de edad, y contra el auto 4 de julio de 2022 dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León en el rollo de apelación núm. 541-2022, confirmatorio del anterior.

    Dada la naturaleza de los hechos, debe señalarse que, en aplicación de las potestades atribuidas a este tribunal por el art. 86.3 LOTC y el acuerdo del Pleno de 23 de julio de 2015, por el que se regula la exclusión de los datos de identidad personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales (“Boletín Oficial del Estado” núm. 178, de 27 de julio de 2015), la presente sentencia y demás actuaciones del proceso no incluyen la identificación completa de la persona menor de edad afectada ni la de sus parientes inmediatos que aparecen mencionados en las actuaciones, con el fin de proteger la intimidad de aquella.

  2. Cuestiones previas y delimitación de los derechos fundamentales concernidos

    Con carácter previo al examen de las cuestiones de fondo planteadas en la demanda de amparo, deben hacerse las siguientes precisiones:

    En el recurso de amparo se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) porque las resoluciones judiciales no se ajustan a derecho y por vulneración de los principios sobre valoración de la prueba, la motivación y el derecho de defensa, al fundar la decisión en la recomendación de las autoridades sanitarias sin valorar correcta y adecuadamente los informes científicos de que disponían los tribunales; la vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación de la madre, recurrente en amparo, (art. 14 CE); y el derecho a la integridad física y moral por falta de consentimiento informado (art. 15 CE). Todas estas vulneraciones se imputan a la decisión judicial que atribuye la facultad de decidir al progenitor favorable a la vacunación.

    En realidad, estas cuestiones están directamente vinculadas con la posible lesión del derecho fundamental a la integridad personal, reconocido en el art. 15 CE, de modo que las distintas quejas planteadas bajo la cobertura del art. 24.1 y 2 CE, pueden recibir una respuesta conjunta en el fundamento jurídico siguiente, puesto que deben calificarse como instrumentales en el presente caso.

    En relación con la vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE), el recurrente no llega a individualizar, en los términos exigidos por la doctrina de este tribunal, un término de comparación válido, como fundamento de la existencia de discriminación.

  3. Aplicación de la doctrina constitucional expuesta en la STC 148/2023 , de 6 de noviembre

    La cuestión constitucional suscitada en este recurso en relación con el derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE) es la misma que ya ha sido objeto de análisis por el Pleno de este tribunal en la STC 148/2023 , de 6 de noviembre, en cuyos fundamentos jurídicos 4 y 5 se expusieron de manera pormenorizada las pautas de ponderación necesarias para determinar si en este tipo de supuestos se ha vulnerado el derecho a la integridad personal, centrando la cuestión en que la administración de la vacuna, a falta de consentimiento libre, válido e informado de la persona afectada, precisa para su constitucionalidad el cumplimiento de los requisitos generales que, de acuerdo con nuestra doctrina, rigen la restricción de los derechos fundamentales sustantivos.

    En atención a lo expuesto, en este caso, como también se concluyó en la STC 148/2023 , FJ 5, el Tribunal rechaza que se haya vulnerado el art. 15 CE al constatarse que (i) se cumple el presupuesto básico que el art. 9.3, letra c) de la Ley 41/2002 establece para que pueda acudirse al consentimiento por representación —otorgado por los progenitores de común acuerdo o por la autoridad judicial en caso de desacuerdo— porque las menores, dada su edad carecían de la capacidad emocional e intelectual necesarias para comprender el alcance la intervención y porque los padres contaban con la información adecuada para la prestación del consentimiento desde un momento anterior incluso a la iniciación del procedimiento de jurisdicción voluntaria, por lo que no cabe apreciar la ausencia de consentimiento informado; y (ii) la motivación de las resoluciones judiciales tuvo como fundamento esencial la protección del interés superior de las menores en relación con la protección de su salud, teniendo en cuenta la recomendación de las autoridades sanitarias, que se mostraban a favor de la vacunación de menores haciendo una ponderación de riesgos y beneficios de la vacuna, que el órgano judicial no estima desvirtuada por los informes aportados por el recurrente.

    Por otra parte, la resolución sobre el fondo de este recurso implica que no resulte procedente resolver sobre la medida cautelar de suspensión solicitada por la demandante, lo que determina que deba acordarse el archivo de la pieza separada de suspensión.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de amparo interpuesto por doña C.G.R., y archivar su pieza separada de suspensión.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinte de noviembre de dos mil veintitrés.

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