STC 24/2024, 12 de Febrero de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2024
EmisorTribunal Constitucional Sala Segunda
Número de resolución24/2024

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2387-2023, interpuesto por el procurador de los tribunales don Jorge Vico Sanz, en nombre y representación de don P.T.A., bajo la dirección técnica de la letrada doña Eva María Ruiz Córdoba, contra el auto de 16 de mayo de 2022 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Castellón en el procedimiento de intervención judicial por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad núm. 60-2022 y contra el auto de 14 de febrero de 2023 dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castellón, en el rollo de apelación núm. 847-2022, confirmatorio del anterior. Ha comparecido y formulado alegaciones doña R.M.M. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón.

I. Antecedentes

1.

Don P.T.A., representado por el procurador de los tribunales don Jorge Vico Sanz, ha presentado recurso de amparo contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de la presente resolución mediante escrito presentado en el registro de este tribunal el día 14 de abril de 2023.

2.

Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Doña R.M.M., promovió expediente de jurisdicción voluntaria al amparo del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria y el art. 156 del Código civil, solicitando la intervención judicial por desacuerdo de los progenitores en el ejercicio de la patria potestad respecto de la hija menor común, de ocho años de edad, por la negativa del padre, don P.T.A., a que se le administrara la vacuna contra la covid-19. Alegaba en su escrito que el padre pertenecía al colectivo negacionista y se oponía a la vacunación, consumiendo en su lugar clorito de sodio y el activador de ácido clorhídrico por considerarlo bueno para combatir la covid-19. Frente a la postura del padre, ella había consultado con varios pediatras, y todos ellos aconsejaban la vacunación de la hija menor, al igual que la Asociación Española de Pediatría. Ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo entre los progenitores, solicitó la intervención judicial.

b) Por decreto de 9 de febrero de 2022 se admitió la solicitud presentada y se convocó a ambos progenitores a una comparecencia el 12 de mayo de 2022 y al Ministerio Fiscal.

c) Don P.T.A., presentó escrito alegando la inadecuación del procedimiento por considerar que la madre debió promover un juicio ordinario y, en cuanto al fondo, formuló oposición considerando que los riesgos de la vacunación serían superiores a los beneficios que le reportaría la vacuna a la hija menor de edad, y que se trataba de un fármaco en fase experimental del que se desconocían los efectos adversos a medio y largo plazo, siendo los efectos secundarios muy abundantes y muy graves, conforme a las fichas técnicas aportadas y el informe pericial que acompañaba a su escrito. Indicaba, asimismo, que, tratándose de un fármaco génico experimental, equivalente a medicamentos de terapia avanzada, era necesaria la prescripción médica para la inoculación de la vacuna, y que los riesgos que conllevaba serían contrarios al interés superior de la menor, citando al efecto la Convención sobre los derechos del niño, la Carta europea de derechos del niño, la Ley Orgánica 1/1996, de protección jurídica del menor, el Convenio de Oviedo, el Código de ética de Nuremberg, la Declaración de Helsinki, la Declaración universal sobre bioética y derechos humanos de la UNESCO, la Ley 41/2002, de autonomía del paciente, en relación con el consentimiento informado, la Ley 14/2007, de investigación biomédica, y el Real decreto 1090/2015, por el que se regulan los ensayos clínicos con medicamentos. Alegaba asimismo que la protección de los niños era superior en caso de no estar vacunados por su inmunidad innata, que queda suprimida por estas vacunas, que les exponen a más peligros e incluso a enfermedades autoinmunes. Frente a las alegaciones de doña R.M.M., al calificarle como negacionista, afirmaba su libertad para no vacunarse, al no tratarse de una vacuna obligatoria, y para tomar productos alternativos a la vacuna como el clorito de sodio, alternativa posible conforme al informe pericial que acompañaba a su escrito, y negó haber suministrado estas sustancias a sus hijos.

d) El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Castellón dictó auto el 16 de mayo de 2022 acordando atribuir la facultad de decidir a doña R.M.M. Respecto de la inadecuación del procedimiento alegada por el demandado, consideró que la actora podía promover tanto el juicio ordinario, si lo hubiera considerado oportuno, como el expediente de jurisdicción voluntaria que ha incoado, a la luz de lo dispuesto en el art. 86 de la Ley de jurisdicción voluntaria. Y, desestimada la excepción procesal, advirtió que la menor se encontraba en la franja de edad de entre cinco y once años, para la cual se encontraba en marcha en el ámbito de la Comunidad Valenciana una campaña de vacunación contra la covid-19 que no era obligatoria, por lo que ambos progenitores de común acuerdo podrían negarse a la inoculación, si bien se estaba administrando con carácter general a la población infantil en ese rango de edad. Ante el desacuerdo de los padres, la decisión de atribuir la facultad de decidir a uno de ellos debía hacerse en atención al interés superior de la menor, ponderado con el resto de circunstancias e intereses en juego. Y así, atribuyó la facultad de decidir a la madre porque: (i) frente a los riesgos alegados por el padre en relación con la vacunación, las autoridades sanitarias españolas, que están en mejor disposición que cualquier autoridad judicial para valorar y hacer un balance de riesgos y beneficios, habían considerado preferente la vacunación a este grupo de población que no vacunarlo; (ii) el padre no había acreditado ninguna contraindicación de la menor por razón de enfermedad, alergia o dolencia para que quede fuera de la campaña de vacunación, y su propia pediatra aconsejó a la progenitora la administración de la vacuna, siguiendo la recomendación de la Asociación Española de Pediatría; (iii) razones sociales también aconsejaban la vacunación, al permitir a la menor el pasaporte covid y, con ello, el acceso a determinados medios de transporte; (iv) aunque la demanda se interpuso cuando la campaña de vacunación aún era incipiente, al tiempo de dictarse la sentencia ya estaba plenamente implementada y no habían trascendido casos de gravedad en cuanto a efectos adversos o secundarios. Señala finalmente que, aunque la menor hubiera padecido la covid-19, hecho que no se ha podido contrastar por oposición del padre, tal circunstancia impediría la vacunación en un período de tiempo, pero transcurrido el plazo oportuno, sería recomendable la vacunación por los argumentos expuestos.

e) Don P.T.A., presentó recurso de apelación contra el auto de 16 de mayo de 2022. En su escrito alegaba la errónea valoración de la prueba porque no se trata de una vacuna tradicional, sino una vacuna que en aquel momento se encontraba en fase experimental, que comportaba riesgos y que había dado lugar a casos de gravedad, de acuerdo con sus fichas técnicas, que contenían una advertencia de triángulo negro, y conforme al informe pericial aportado por el recurrente. En cuanto a las recomendaciones médicas alegadas por la actora, señalaba que no se había presentado prueba documental alguna y que no bastaría en este caso la recomendación, sino la prescripción médica. Negaba asimismo la concurrencia de consentimiento informado y que el pasaporte covid al que aludía el auto de primera instancia, que no era necesario para acceder a medios de transporte, era en sí mismo lesivo de derechos fundamentales porque realizaba una diferencia de trato entre españoles, debiéndose tener en cuenta que el procedimiento establecido para adoptar estas medidas restrictivas de derechos fundamentales había sido declarado inconstitucional; insistía también en los graves daños que podría ocasionar vacunar a quien ya había pasado la enfermedad. Por otra parte, denunciaba error en la valoración de la prueba porque la juez de primera instancia había ponderado además del interés superior de la menor, el interés general de la sociedad, sin tener en cuenta el principio de precaución, citando la normativa nacional e internacional que invocó en primera instancia. Consideraba vulnerado, por otra parte, el derecho fundamental a la vida y a la integridad física de la menor, por lo que debió tramitarse un procedimiento ordinario en lugar de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mucho más limitado en alegaciones, prueba y medios de defensa.

f) El fiscal impugnó el recurso, dando por reproducidos los razonamientos de la resolución de primera instancia.

g) Doña R.M.M., presentó escrito de oposición al recurso de apelación. Consideraba que no se había producido error en la valoración de la prueba, haciendo una remisión a otras resoluciones que han considerado que la vacunación se ha considerado segura y eficaz por parte de la comunidad científica y que existe una recomendación por parte de las autoridades sanitarias para la administración de la vacuna, a lo que se añadía la recomendación de su pediatra y la ausencia de patologías en la menor que desaconsejasen la vacunación. Reiteraba en su escrito que, frente a los postulados negacionistas del recurrente, debía tenerse en cuenta la recomendación de las autoridades sanitarias nacionales y extranjeras. Consideraba, finalmente, que el procedimiento seguido era el adecuado porque se trataba de dirimir una discrepancia de los progenitores en el ejercicio de la patria potestad.

h) La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castellón dictó auto el 14 de febrero de 2023 por el que desestimó el recurso de apelación. En primer lugar, el auto consideró que no se había producido una inadecuación del procedimiento, de acuerdo con los propios fundamentos expuestos en el auto recurrido, porque se trata de resolver un desacuerdo de los progenitores en el ejercicio de la patria potestad, conforme al art. 156 del Código civil. En cuanto al fondo, indicó la ausencia de contraindicación médica que desaconsejara la vacunación de la menor, concluyendo que la inoculación de la vacuna resultaba beneficiosa para la niña, compartiendo los argumentos del auto recurrido, basados en el interés superior de la menor. Limitaba, finalmente, la duración de la vigencia de la autorización al plazo de un año.

Solicitada la rectificación del auto por el recurrente, fue denegada por auto de 1 de marzo de 2023.

3.

El recurrente denuncia que se le han vulnerado los siguientes derechos fundamentales:

(i) El derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), porque se trata de un medicamento en fase experimental cuya inoculación debe ser siempre de carácter voluntario, pudiendo negarse el individuo a que le sea administrado, y para que el derecho pueda ejercitarse, es necesario que se haya informado previamente al paciente de forma adecuada, clara y comprensible, en los términos en que se ha pronunciado la STC 37/2011 , de 28 de marzo. En la campaña de vacunación contra la covid-19 las autoridades y profesionales sanitarios han prescindido del consentimiento informado, siendo desconocidos los riesgos de la vacuna para la salud, por lo que aun en el caso de que se acceda a la vacunación de forma libre, el consentimiento dudosamente puede calificarse como informado. Por ello, considera que se ha vulnerado el derecho fundamental de la hija del recurrente reconocido en el art. 15 CE.

(ii) El derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE) porque el auto de apelación se remite al de primera instancia, y en él se permite la vacunación para que la menor pueda obtener el pasaporte covid, con lo que ahonda en la discriminación entre ciudadanos vacunados y no vacunados. Una diferencia de trato es o no discriminatoria dependiendo de la necesidad y proporcionalidad. En este caso, afirma, tanto las personas vacunadas como las no vacunadas se encuentran en una situación epidemiológica aparentemente igual porque pueden contagiarse, transmitir el virus y ser hospitalizados, de manera que se da una situación de discriminación. El hecho de no estar vacunado condiciona el ejercicio de derechos tan importantes como el de libre circulación y puede afectar a otros derechos fundamentales.

(iii) El art. 10.2 CE, sobre la interpretación de los derechos fundamentales y libertades que reconoce la Constitución de conformidad con la Declaración universal de derechos humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España, por haberse impuesto la inoculación de la vacuna ocultando información sobre el acto y sus consecuencias. En este caso, no ha habido prescripción médica ni consentimiento informado, que son exigibles conforme al Código de ética de Nuremberg, la Declaración universal de derechos humanos, el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, el Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina (Convenio de Oviedo), la Declaración de Helsinki, la Declaración universal de bioética y derechos humanos de la UNESCO y el Pacto internacional de derechos civiles y políticos.

En el recurso de amparo se cita también, aunque no se desarrolla, la vulneración del derecho a la salud reconocido en el art. 43 CE.

Por medio de otrosí, solicitó la suspensión de la ejecución del auto de 16 de mayo de 2022 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Castellón, ratificado por el auto de 14 de febrero de 2023 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castellón.

4.

Mediante providencia de 3 de julio de 2023, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009 , de 25 de junio, FJ 2 a)] y, asimismo, porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009 , FJ 2 g)].

En la misma providencia se acordó, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castellón a fin de que, en plazo que no superior a diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación núm. 847-2022, e, igualmente, al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Castellón a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de jurisdicción voluntaria núm. 60-2022, debiendo emplazar previamente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo desearan, en el recurso de amparo, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.

5.

Mediante providencia de 12 de septiembre de 2023 se acordó, a solicitud de la parte actora, la formación de pieza separada de suspensión, iniciándose su tramitación conforme al art. 56 LOTC.

6.

Por diligencia de ordenación de 14 de noviembre de 2023 se acordó tener por personada y parte en el procedimiento a la procuradora doña María Allepuz Terrades en nombre y representación de doña R.M.M., y entenderse con ella las sucesivas actuaciones. Asimismo, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales pudieron presentar las alegaciones, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

7.

Doña R.M.M., presentó escrito alegando la inexistencia de las vulneraciones denunciadas. En cuanto al derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), consideró que la cuestión ya había sido resuelta en varios procedimientos, entre ellos, los que se publican en las notas informativas núm. 91-2023 y 30-2023, y en la STC 38/2023 , de 20 de abril, que fija doctrina. Reproducía además los argumentos contenidos en la sentencia del recurso de amparo 91-2023 (STC 148/2023 ) para rechazar la vulneración del art. 15 CE en caso de administración de vacuna contra la covid-19 a menores de edad ante el desacuerdo de los progenitores. La decisión judicial que autorizaba la vacuna en este caso ha tenido en cuenta la preservación de la salud física y mental de la menor, conforme a estudios, informes y recomendaciones de los organismos oficiales autorizados en materia de vigilancia de la salud.

8.

Don P.T.A., formuló alegaciones interesando que se concediera el amparo solicitado. Indicaba el recurrente que, a pesar de lo establecido por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 7 de noviembre de 2023 ( sic ), que avaló la decisión judicial que autorizaba la vacunación del menor de edad, en este caso, la Audiencia Provincial de Castellón afirmó que había basado su decisión en las recomendaciones de la OMS y la Agencia Europea del Medicamento, conforme al principio dispositivo y de rogación que rige el procedimiento, y que nadie había aportado ni solicitado nada. Pero esto, añade el recurrente, es falso porque se han aportado informes que los órganos judiciales no han leído, existiendo además informes posteriores de la Agencia Europea del Medicamento que sostienen que los riesgos de la vacuna son mayores que los beneficios. Finalmente, apuntó que la madre había vacunado a la menor a pesar de existir una medida cautelar en la que se prohibía la vacunación hasta que finalizara el procedimiento.

9.

La fiscal ante el Tribunal Constitucional solicitó la desestimación del recurso de amparo. Respecto de la alegada vulneración del art. 14 CE apreciaba una falta de invocación que constituiría un defecto insubsanable, y además una falta de individualización de un término válido de comparación que fundamentase la existencia de discriminación, lo que impediría examinar la lesión denunciada. El núcleo central de la demanda de amparo sería la vulneración del art. 15 CE, y respecto de esta vulneración debe aplicarse la doctrina contenida en la STC 148/2023 , de 6 de noviembre. Al igual que en el supuesto resuelto por la citada sentencia, en este caso no se habría vulnerado el derecho fundamental a la integridad física y moral porque se cumplía el presupuesto del art. 9.3 c) de la Ley 41/2002, de autonomía del paciente para acudir al consentimiento por representación, porque la menor, de ocho años, carecía de la capacidad emocional e intelectual necesarias para comprender el alcance la intervención y los padres contaban con la información adecuada para prestar el consentimiento desde antes incluso de iniciarse el procedimiento, por lo que no cabía apreciar ausencia de consentimiento informado. Y la motivación de las resoluciones judiciales tuvo como fundamento esencial la protección del interés superior de la menor en relación con la protección de su salud, teniendo en cuenta la recomendación de las autoridades sanitarias, que los órganos judiciales no consideraron desvirtuadas por los informes del recurrente.

10.

Por providencia de 8 de febrero de 2024 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 12 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1.

Objeto del recurso

El presente recurso de amparo se dirige contra el auto de 16 de mayo de 2022 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Castellón en el procedimiento de intervención judicial por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad núm. 847-2022, que atribuyó la facultad de decidir sobre la administración de la vacuna a los hijos menores de edad a doña R.M.M., y contra el auto de 14 de febrero de 2023 dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castellón, en el rollo de apelación núm. 60-2022, confirmatorio del anterior.

Dada la naturaleza de los hechos, debe señalarse que, en aplicación de las potestades atribuidas a este tribunal por el art. 86.3 LOTC y el acuerdo del Pleno de 23 de julio de 2015, por el que se regula la exclusión de los datos de identidad personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales (“Boletín Oficial del Estado” núm. 178, de 27 de julio de 2015), la presente sentencia y demás actuaciones del proceso no incluyen la identificación completa de la persona menor de edad afectada ni la de sus parientes inmediatos que aparecen mencionados en las actuaciones, con el fin de proteger la intimidad de aquella.

2.

Cuestiones previas y delimitación de los derechos fundamentales concernidos

Con carácter previo al examen de las cuestiones de fondo planteadas en la demanda de amparo, deben hacerse las siguientes precisiones:

a) En el recurso de amparo se alega la vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE) en relación con el consentimiento informado previsto en la Ley 41/2002, el derecho a la salud (art. 43 CE), el derecho a la igualdad y no discriminación ante la ley (art. 14 CE) y el art. 10.2 CE en relación con la interpretación de los derechos fundamentales y libertades que reconoce la Constitución de conformidad con la Declaración universal de derechos humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. La protección a través del recurso de amparo alcanza a los arts. 14 y 15 CE, mientras que las otras vulneraciones alegadas caen fuera del ámbito de tutela establecido en el art. 53.2 CE. Se observa, además, que la referencia al art. 43 CE y al art. 10.2 CE se realizan en estrecha vinculación con el derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE) y deben entenderse como alegaciones instrumentales o complementarias en relación con la posible vulneración de este derecho.

b) En cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), se vincula por parte del recurrente a la diferencia de trato a que quedan sometidas las personas vacunadas y las no vacunadas en relación con el ejercicio de derechos fundamentales como la libre circulación. La diferencia de trato que se invoca no tiene su causa en las resoluciones dictadas en el procedimiento del que procede el recurso de amparo, y el recurrente no ha individualizado, en los términos exigidos por la jurisprudencia de este tribunal, un término válido de comparación que fundamente la existencia de discriminación, por lo que no cabe el examen de la alegada vulneración.

3.

Aplicación de la doctrina constitucional expuesta en la STC 148/2023 , de 6 de noviembre

La cuestión constitucional suscitada en este recurso en relación con el derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE) es la misma que ya ha sido objeto de análisis por el Pleno de este tribunal en la STC 148/2023 , de 6 de noviembre, en cuyos fundamentos jurídicos 4 y 5 se expusieron de manera pormenorizada las pautas de ponderación necesarias para determinar si en este tipo de supuestos se ha vulnerado el derecho a la integridad personal, centrando la cuestión en que la administración de la vacuna, a falta de consentimiento libre, válido e informado de la persona afectada, precisa para su constitucionalidad el cumplimiento de los requisitos generales que, de acuerdo con nuestra doctrina, rigen la restricción de los derechos fundamentales sustantivos.

En atención a lo expuesto, en este caso, como también se concluyó en la STC 148/2023 , FJ 5, el Tribunal rechaza que se haya vulnerado el art. 15 CE al constatarse que (i) se cumple el presupuesto básico que el art. 9.3, letra c) de la Ley 41/2002, establece para que pueda acudirse al consentimiento por representación —otorgado por los progenitores de común acuerdo o por la autoridad judicial en caso de desacuerdo— porque la menor, de ocho años de edad al tiempo de iniciarse el procedimiento, carecía de la capacidad emocional e intelectual necesarias para comprender el alcance la intervención y los padres contaban con la información adecuada para la prestación del consentimiento desde un momento anterior incluso a la iniciación del procedimiento de jurisdicción voluntaria, por lo que no cabe apreciar la ausencia de consentimiento informado; y (ii) la motivación de las resoluciones judiciales tuvo como fundamento esencial la protección del interés superior de la menor en relación con la protección de su salud, teniendo en cuenta la recomendación de las autoridades sanitarias, que se mostraban a favor de la vacunación de menores haciendo una ponderación de riesgos y beneficios de la vacuna, que el órgano judicial no estima desvirtuadas por los informes aportados por el recurrente.

Por otra parte, la resolución sobre el fondo de este recurso implica que no resulte procedente resolver sobre la medida cautelar de suspensión solicitada por la demandante, lo que determina que deba acordarse el archivo de la pieza separada de suspensión.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de amparo interpuesto por don P.T.A.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a doce de febrero de dos mil veinticuatro.

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