STSJ Comunidad Valenciana 99, 10 de Enero de 2006

PonenteINMACULADA CONCEPCION LINARES BOSCH
ECLIES:TSJCV:2006:99
Número de Recurso3665/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución99
Fecha de Resolución10 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Social

5 Recurso nº 3665/2005 Recurso contra Sentencia núm. 3665/2005 Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas Presidente Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch En Valencia, a diez de enero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 38/2006 En el Recurso de Suplicación núm. 3665/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 MARZO 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE ELCHE, en los autos núm. 1264/04 , seguidos sobre cese, a instancia de Dª Montserrat , representada por la letrada Dª Pilar Sánchez Rodriguez, contra CONSELLERIA DE SANIDAD, representada por el letrado D. Pedro Jose Gonzalez Cidoncha y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 18 MARZO 2005 , dice en su parte dispositiva: "

FALLO

"Que debo estimar y estimo la excepcion de incompetencia de orden jurisdiccional para conocer de la demanda planteada por Dª Montserrat contra Consejeria de Sanidad y Consumo dfe la Generalitat Valenciana, remitiendo a las partes al orden contencioso administrativo.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora ha venido prestando servicios, por cuenta y orden de la Consejeria demandada, como personal estatutario temporal, mediante contrato de sustitución regulado en el artículo. 9 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto de Personal estatutario de los servicios de salud , para la sustitución de D. Ángel , medico propietario APD, en situación de incapacidad temporal desde el 26-06-2004, en el centro

Antonio A. Roman de Elche con antigüedad de 26-6-04. SEGUNDO.- Con fecha 26-6-2004 se le comunico a la actora la finalización de su contrato con efectos del dia 06-10-2004 con motivo del cese por jubilacion forzosa por edad de D. Ángel . TERCERO.- Tras la jubilación de D. Ángel , sus cartillas se ha repartido entre los otros medicos de cupo y zona.

CUARTO

La actor interpuso reclamación previa el 22-10-2004 que se desestima el 16-11-2004, notificada el 20-12- 2004. se interpone demanda el 10-12-2004.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo debidamente impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se recurre por la parte actora la sentencia de instancia que estimó la excepción de incompetencia de este orden jurisdiccional y remitió a las partes al orden contencioso- administrativo. En el único motivo del recurso, redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL -, se denuncia la infracción del articulo 9 apartados 5 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con los artículos 5 apartados 2 y 3 y, articulo 2 de la LPL , articulo 48 apartados 1 y 3 y, artículos 44, 63 y 64 apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , articulo 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 y, artículos 14 y 24 de la Constitución Española . Se sostiene en síntesis por la recurrente que el Juzgado de instancia tras oír a la parte actora y al Ministerio Fiscal, dicto providencia sin resolver la cuestión de competencia, declarándose competente al citar a las partes a juicio, y la Conselleria de Sanidad sin presentar alegaciones con anterioridad contrarias a la competencia, dejo transcurrir el plazo procesal de cinco días desde la citación para proponer declinatoria, oponiendo en el acto del juicio la excepción de incompetencia que admite la sentencia; que el Estatuto Marco deroga los estatutos pero no cabe derivar tácitamente la derogación del articulo 45 LGSS del 74 al no ser norma que complemente los estatutos derogados; que el estatuto marco no atribuye expresamente a la jurisdicción contenciosa el conocimiento jurisdiccional; que la plaza no esta afectada por el Estatuto Marco pues las condiciones laborales y retributivas están reguladas por el Estatuto Jurídico del personal medico de la Seguridad Social Decreto 3160/1966 de 23-diciembre por lo que la jurisdicción competente es la social y, que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR