SAN, 5 de Diciembre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2002:6661

SENTENCIA

Madrid, a cinco de diciembre de dos mil dos.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 136/01 interpuesto ante esta Sección

Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la "SOCIEDAD

COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE

PRODUCTOS AGROPECUARIOS, CRAPE", que actúa representada por el Procurador D. Anibal

Bordallo Huidobro, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6

de noviembre de 2.000, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa

interpuesta contra Resolución de 15 de noviembre de 1.999 desestimatoria de recurso de reposición

frente a liquidación nº 441 practicada por el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) en

concepto de Tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, campaña

1.996/97, por importe de 22.329.074 pesetas y en el que la Administración demandada ha actuado

dirigida y representada por el Abogado del Estado, habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Ana

Isabel Resa Gómez, Magistrada de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

Son datos fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso los siguientes: 1.- Por el Organismo Gestor se practicó la antedicha liquidación correspondiente a 53 ganaderos productores de entre los que suministran leche a la Cooperativa reclamante, por haber rebasado sus cuotas individuales de referencia, de acuerdo con los datos que aparecen en las actuaciones obrantes en el expediente. 2.- Contra tal liquidación se interpuso recurso de reposición y ante su desestimación por resolución del FEGA de 15 de noviembre de 1.999, reclamación económico-administrativa ante el TEAC que desestimada por medio de la resolución impugnada, en base a que la actora no desvirtuó la presunción de legalidad del acto recurrido al no presentar escrito de alegaciones, motiva el presente contencioso.

SEGUNDO

Presentado el recurso se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que con carácter principal se declare la anulabilidad de la resolución impugnada, al haberse preterido en la misma el escrito de alegaciones formulado en la reclamación económico-administrativa y la retroacción del procedimiento al momento en que se cometió la infracción y subsidiariamente y entrando en el fondo del asunto se revoque la resolución impugnada, declarando nula de pleno derecho la liquidación de la que trae causa.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta fue declarada pertinente con el resultado obrante en autos y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 7 de noviembre del año en curso en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales, salvo la del plazo para dictar sentencia, dado el cúmulo de asuntos que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de noviembre de 2.000, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra Resolución de 15 de noviembre de 1.999 desestimatoria de recurso de reposición frente a liquidación nº 441 practicada por el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) en concepto de Tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, campaña 1.996/97, por importe de 22.329.074 pesetas.

SEGUNDO

Alega la parte actora como fundamento de su pretensión, con carácter principal, que la resolución del TEAC es anulable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, ya que la misma ha preterido el escrito de alegaciones que dicha parte presentó para fundamentar la reclamación económico-administrativa formulada, lo que le ha causado una manifiesta indefensión, toda vez que tal y como la propia resolución razona, es la supuesta falta de alegaciones la que ha determinado la desestimación de la misma; manteniendo con carácter subsidiario la ilegalidad de la resolución impugnada en cuanto al fondo, porque se ha vulnerado el principio de legalidad en la determinación de la base imponible; se ha practicado la liquidación incumpliendo absolutamente el procedimiento legalmente establecido y con ausencia de motivación; la liquidación practicada no se ha ajustado a la normativa reguladora de la tasa suplementaria para el caso de productores que han efectuado/recibido una transferencia de cantidad individual de referencia; en cuanto al elemento subjetivo de la tasa mantiene que el comprador desconoce cuál es exactamente su posición en la relación tributaria y que el Estado Español ha incumplido la obligación de desarrollar normativamente los mecanismos de resarcimiento al comprador; que la notificación de los criterios de participación definitiva de los productores se produjo más de tres meses después de la fecha de vencimiento del periodo voluntario de ingreso, lo que le ha impedido a la actora resarcirse de las cantidades adeudadas por la tasa; que dada su especial naturaleza no puede calificarse la misma como tasa sino como sanción y desde esta perspectiva se han incumplido la totalidad de los principios derivados del ordenamiento administrativo sancionador.

TERCERO

Por tanto se articulan en el presente contencioso dos bloques de argumentos, uno de índole formal y otro de fondo. Comenzando por el primero, la entidad recurrente sostiene que al haber preterido la Administración el escrito de alegaciones que presentó para fundamentar la reclamación económico-administrativa se le ha causado indefensión, ahora bien entendemos que no toda infracción procedimental debe traducirse en la nulidad de todo el procedimiento, sino únicamente aquella que genere una clara indefensión material o real. En este sentido, la STS de 22 de noviembre de 1989, razona que la finalidad del procedimiento "no es otra que la de asegurar la efectividad del principio de contradicción en vía administrativa, para la más y mejor segura defensa de los derechos e intereses de los administrados. De ahí que la misma jurisprudencia, tan celosa en el aseguramiento de estos...

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