STSJ Galicia , 19 de Abril de 2004

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2004:2683
Número de Recurso8041/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 8041/2002 RECURRENTE: Juan Carlos ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO /

Ilmos. Señores:

D. Jose Antonio Vesteiro Perez D. Francisco Javier Amorín Vieitez D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ A Coruña, Diecinueve de abril de dos mil cuatro.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 8041/2002, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Juan Carlos , con D.N.I. número NUM000 , domiciliado en DIRECCION000 NUM001 Beade-Vigo, representado por DÑA. FRANCISCA OLIVEIRA MOLINA y dirigido por el Letrado D. MIGUEL SANCHEZ CAMPOS, contra acuerdo de 29-11-01 que desestima la Rec. 54/627/00 interpuesta contra otro de la Agencia Estatal Administración Tributaria de Vigo sobre liquidación provisional por impuesto sobre la renta de las personas físicas, año 1997 . Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es determinada en 58.896 euros.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 13 de abril de 2004, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por el TEAR de Galicia de fecha 29 de noviembre de 2001 en la reclamación económico-administrativa número 54/627/00 y acumuladas números 54/1166/00 y 54/230/01 promovidas por el recurrente contra acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de Vigo, relativo a la liquidación provisional practicada por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1997, cuantía 6.750.616 ptas o 40.572,02 euros, comprensiva de cuota e intereses de demora, la sanción por infracción tributaria grave y liquidación complementaria por la que se exige el ingreso de 914.627 ptas, importe de la reducción practicada por conformidad prevista en la anterior sanción.

Según se desprende de todo lo actuado la cuestión litigiosa deriva de la problemática tributación de determinadas cantidades satisfechas por "Telefónica, S. A" a la reclamante en el ejercicio de 1996 y a los demás empleados de la misma; en efecto con fecha 24 de marzo de 2000 se le practicó liquidación provisional referenciada al observar la oficina gestora que el reclamante había percibido del Plan de Pensiones de Empleados de la citada empresa (FONDITEL) antes ANTARES y también METRÓPOLIS, la cantidad de 13.382.979 ptas en concepto de prestación de supervivencia por años de servicio, con cargo a fondo interno, que debía de tributar como rendimientos de trabajo irregular, con el resultado a favor del Tesoro Público de 6.750.616 ptas de cuotas más 653.101 ptas de intereses de demora, lo que le fue notificado el 7 de abril de 2000 y que, no obstante, la interesada los había incluido en su declaración-liquidación en concepto de incremento neto de patrimonio irregular, tras remitir un escrito el 4 de marzo de 1998 consultando las obligaciones tributarias con respecto a la cantidad percibida de la CNTE, al jubilarse, sin que haya recibido respuesta, aunque sí liquidación paralela.

El razonamiento para considerar la prestación del seguro de supervivencia como rendimiento de trabajo se fundamenta básicamente en que Telefónica en el año 1983 rescinde póliza de seguros concertada con Metrópolis, S. A. y crea un fondo interno que va dotando con aportaciones exclusivas de la Compañía, pero lo que no dice es el destino de los fondos de la póliza que se fueron integrando hasta el año 1983 y que fueron aportados al cincuenta por ciento por el empleado y el otro cincuenta por ciento por la compañía, si bien ésta, hacía figurar en nómina de sus trabajadores como rendimiento en especie, el cual tributaba en el IRPF de cada trabajador. En el presente caso se satisface en parte con cargo al fondo interno, generado desde el año 1993 por la compañía, y en parte con capital procedente del seguro colectivo, dotado hasta el año 1983, íntegramente por aportaciones del empleado. En consecuencia la administración deberá liquidar como rendimiento de trabajo la parte de prestación de supervivencia procedente del fondo interno y como incremento de patrimonio la parte procedente del seguro colectivo.

La parte recurrente, no conforme con la asimilación del fondo interno constituido por Telefónica, SA a un sistema alternativo para la cobertura de pensiones análogas a las de los planes de pensiones, interpone el presente recurso exponiendo la demanda las vicisitudes habidas desde que en 1943 la Compañía Telefónica Nacional de España, SA suscribió una póliza colectiva de seguro de vida, indicando sus modificaciones, sustituciones, rescate y constitución de un fondo interno hasta que en el año 1996 percibe el demandante la cantidad sobre la que se discute su tributación, entendiendo que debe tributar como variación patrimonial conforme a lo dispuesto en el art. 48.1 i) de la Ley 18/1991.

SEGUNDO

La cuestión planteada en este recurso ha sido objeto de análisis por los diferentes TSJ, habiéndose pronunciado, en efecto, la Sala de Cataluña en sentencias de 16 de septiembre de 1999, 14 de octubre de 1999, 5 de mayo de 2000 y 15 de febrero de 2002, entre otras, así como otros Tribunales, debiendo citarse las SS. TSJ Valencia 24 julio 1998, Castilla y León 30 abril 1999 (JT 19991197) y Andalucía 19 de febrero de 1999.

Tal como se indica en resoluciones del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña «el sistema de previsión social promovido por Telefónica, responde al siguiente esquema: a) El riesgo por muerte e invalidez de sus empleados se cubre por la entidad aseguradora Metrópolis, con causa en la póliza suscrita entre ambas entidades financiada conjuntamente por Telefónica y sus trabajadores (mediante detracciones en sus nóminas); b) El riesgo de supervivencia, objeto de esta reclamación, se aseguró inicialmente de la misma forma que el riesgo por muerte o invalidez, esto es, mediante póliza colectiva de seguro de capital de seguro, distinta a la anterior, concertada entre Metrópolis y Telefónica, aunque financiada conjuntamente por ésta y sus empleados; sin embargo, a partir del 1 de enero de 1983 y hasta la fecha, la cobertura de esta contingencia fue asumida, por decisión de Telefónica, directamente por la misma, dejando por ende de estar cubierta por la referida entidad aseguradora, tal y como se desprende de la comunicación de 14 de marzo de 1986 remitida por Metrópolis a la Dirección General de Seguros; c) No se tiene conocimiento de las condiciones en las que tuvo lugar la liberación del pago de primas por parte de Telefónica desde el 1 de enero de 1983 y la constitución de un fondo interno, por no haberse facilitado información por las partes; los descuentos que Telefónica practicaba en la nómina del empleado, de acuerdo con los documentos aportados por el recurrente, constituían la aportación del empleado a la prima del seguro colectivo sin distinción respecto a sus distintas modalidades: muerte, supervivencia e invalidez.

Para resolver la controversia litigiosa aquí planteada hay que determinar la naturaleza jurídica del fondo interno creado por Telefónica en 1983, a cargo del cual percibe el demandante la cantidad objeto de discusión.

No puede tener la consideración de plan o fondo de pensiones en los términos previstos en la Ley 8/1987, de 8 de julio, de regulación de los planes y fondos de pensiones, ya que en su exposición de motivos se indica que la configuración de los fondos de pensiones se sitúa en su modalidad genuina de fondos externos a las empresas o entidades que los promuevan, adoptando la naturaleza de patrimonios separados e independientes de éstas, carentes de personalidad jurídica e integrados por los recursos afectos a las finalidades predeterminadas en los planes de pensiones adscritos; se trataría de una forma alternativa para la cobertura de prestaciones análogas a los de los planes de pensiones, prevista en la disp.

adic. 1ª de la Ley, que incluye las contribuciones empresariales o de cualquier otra entidad realizadas para la cobertura de prestaciones análogas a las previstas en la Ley, incluidas las pensiones causadas, cuando tales...

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