ORDEN DE 3 DE JULIO DE 1995 por la que se aprueban las Nuevas tarifas y Precios de los suministros de Gas natural para usos industriales.

MarginalBOE-A-1995-16840
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria y Energia
Rango de LeyOrden

La Ley 10/1987, de 15 de junio, de disposiciones básicas para un desarrollo coordinado de actuaciones en materia de combustibles gaseosos, establece que el Gobierno fijará, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, previo informe de los órganos correspondientes, las tarifas y los precios de venta al público de los combustibles gaseosos, que serán únicos para todo el territorio nacional. El Protocolo de Intenciones para el Desarrollo del Gas en España, firmado el 23 de julio de 1985 entre el Ministro de Industria y Energía y los Presidentes de las principales empresas concesionarias del servicio público de distribución y suministro de combustibles gaseosos por canalización, así como por los presidentes del INH y de «ENAGAS, Sociedad Anónima», y cuya vigencia termina el próximo 23 de julio, establecía un marco de tarifas unificadas para el suministro de combustibles gaseosos por canalización y un sistema de márgenes reconocidos a las empresas distribuidoras de combustibles gaseosos.

La Orden del Ministerio de Industria y Energía de 13 de mayo de 1994, por la que se modifica la estructura de tarifas y los precios de los suministros de gas natural para usos industriales, establecía una nueva estructura tarifaria para los suministros de gas natural con destino exclusivo a actividades y/o procesos industriales, así como el sistema de fijación de los precios de gas natural de dichos suministros. Este nuevo sistema mantiene el carácter de precios máximos, sustentándose sobre el criterio de energías alternativas a efectos de indización de los precios del gas natural para usos industriales. Las fórmulas de indización establecen, de forma técnicamente rigurosa, la equivalencia energética entre el precio del gas natural para usos industriales y el coste de las energías alternativas: fuelóleos, gasóleo y propano. Las fórmulas, de carácter binómico, constan de un término fijo y de un término variable. El término fijo se compone de un abono mensual y un factor de utilización que remunera, en función de la regularidad en el consumo, los costes fijos del gas natural asimilables a los de sus energías alternativas. El término energía retribuye el resto de los costes. La estructura tarifaria se simplifica, pasando los suministros de gas natural por canalización de carácter firme a quedar englobados en dos únicas tarifas, denominadas «General» y «Específica», con descuentos por volumen de consumos. No se modifican las estructuras tarifarias correspondientes al resto de las tarifas.

La periodicidad de publicación de los nuevos precios resultantes de la aplicación del nuevo sistema tendrá carácter mensual, y entrarán en vigor los días primero de cada mes.

Asimismo, el nuevo sistema establece los precios de transferencia de gas natural acorde con la formulación de las nuevas tarifas y con una adecuada retribución para la actividad de suministro de gas natural para usos industriales.

Por otra parte, siendo uno de los objetivos del Plan Energético Nacional el fomento de la cogeneración de las energías eléctrica y térmica, por las ventajas que de ellas se derivan, tanto en cuanto a ahorro energético como a la disminución de emisión de contaminantes atmosféricos, y previendo para el horizonte del año 2000 un importante incremento de la demanda de gas natural para cogeneración; es necesario a fin de hacer posible la consecución de dicho objetivo, fomentando el establecimiento de nuevas instalaciones de cogeneración, establecer un sistema objetivo de precios de gas natural con destino a la cogeneración de energías eléctrica y térmica, para que los usuarios industriales puedan planificar sus inversiones y conocer las previsiones futuras de los precios de los suministros de gas natural con destino a la cogeneración.

El objeto de la presente Orden es proceder a la actualización del sistema vigente de precios de acuerdo con los criterios establecidos en la mencionada Orden del Ministerio de Industria y Energía de 13 de mayo de 1994, por la que se modifica la estructura de tarifas y los precios de los suministros de gas natural para usos industriales y establecer un precio máximo del gas natural para cogeneración de energías eléctrica y térmica.

Finalmente, y de acuerdo con el objetivo previsto en el Plan Energético Nacional de potenciar la actividad investigadora en el sector gasista, en los nuevos precios se incluye como coste un 0,1 por 100 de los mismos, impuestos excluidos, para ser dedicado a actividades de investigación, desarrollo y mejora de la eficiencia energética, de acuerdo con las directrices que establezca el Ministerio de Industria y Energía.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/1987, de 15 de junio, de Disposiciones Básicas para un Desarrollo Coordinado de Actuaciones en Materia de Combustibles Gaseosos, previo informe de la Junta Superior de Precios y Acuerdo del Consejo de Ministros adoptado en su reunión del día 30 de junio de 1995, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primero.-Las tarifas de gas natural para usos industriales, de aplicación a los suministros de gas natural efectuados por las empresas concesionarias del servicio público de distribución y suministro de gas natural para su utilización exclusiva en actividades y/o procesos industriales, son las siguientes:

Tarifa

  1. Suministros de carácter firme:

    General (G).

    Específica (E).

    1.1 Suministros de carácter especial:

    Plantas Satélites (PS).

    Cogeneración (CG).

  2. Suministros de carácter interrumpible:

    Interrumpible (I).

  3. Suministros de carácter singular:

    Materia Prima (M).

    Centrales Térmicas (Ct).

    Segundo.-Las tarifas y los precios máximos de venta al público de gas natural a usuarios industriales, serán de aplicación a los suministros efectuados en todo el territorio nacional.

    Los precios de venta antes de impuestos de las tarifas de gas natural para usos industriales establecidas en el apartado anterior, con excepción de los suministros de carácter singular, destinados a «Materia prima» y «Centrales Térmicas», se determinarán en función de los costes de sus energías alternativas, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

    Uno.-Tarifa «General» (G), (energía alternativa: Fuelóleo).

    Coste energía alternativa = Ci + Lo + Flete + L1 +L2. Donde:

    Ci: Cotización internacional del fuelóleo en $/Tm.

    Lo: Parámetro de ventaja tecnológica del gas natural sobre el fuelóleo. Su valor se cuantifica en 2.417 ptas/Tm.

    Flete: 8 $/Tm.

    L1: Costes fijos medios de almacenamiento y manipulación del fuelóleo. Su valor se cuantifica en 3.375 ptas/Tm.

    L2: Coste máximo de transporte capilar del fuelóleo. Su valor se cuantifica en 2.529 ptas/Tm.

    Las energías alternativas del gas natural en la tarifa «General» consideradas son:

    Los fuelóleos con un contenido máximo del 1 por 100 de azufre (F 1 por 100), equivalente al FOBIA.

    Los fuelóleos con un contenido máximo del 2,7 por 100 de azufre (FO1).

    Para el cálculo del coste de la materia prima, se emplean las siguientes ecuaciones:

    Ci = 0,4 C1 + 0,60 C2

    C1 = C2 - 1,7 dS

    C2: Valor promedio de las medias aritméticas de las cotizaciones altas del fuel-oil 1 por 100 de azufre en los mercados FOB Barges Rotterdam y FOB Cargoes Italy, en el mes anterior al de aplicación de los precios de venta máximos, con un intervalo de siete días entre ambos períodos, publicadas en el «Platt's Oilgram».

    C1 = C2 - 1,7 dS.

    Siendo:

    dS: Valor promedio de los cocientes resultantes de dividir por 2,5 la diferencia entre los valores de las medias aritméticas de las cotizaciones bajas del fuel-oil 1 por 100 de azufre en los mercados FOB Barges Rotterdam y FOB Cargoes Italy, y los valores de las medias aritméticas de las cotizaciones altas del fuel-oil 3,5 por 100 de azufre en los citados mercados en el mes anterior al de aplicación de los precios de venta máximos, con un intervalo de siete días entre ambos períodos, publicadas en el «Platt's Oilgram».

    Para la conversión de dólares USA a pesetas, se tomarán las medias aritméticas de los cambios comprador y vendedor del mercado de divisas, publicadas en el «Boletín Oficial del Estado», correspondientes a las fechas de las cotizaciones internacionales. En el caso de no existir cambios en un día determinado se tomarán los de la fecha última disponible.

    El coste de la energía alternativa se distribuye entre un término fijo (pesetas/mes) y un término variable, en función de la energía consumida (pesetas/termia), de acuerdo con el procedimiento establecido en el anejo II.1 de la presente Orden.

    Dos.-Tarifa «Específica» (E), (energías alternativas: Gasóleo C y propano).

    Coste de energía alternativa = 0,75 Coste gasóleo C + 0,25 Coste propano.

    Donde:

    1. Coste Gasóleo C (GOC) = C'i + Flete + L1 + L2.

      C'i = Valor promedio de las medias aritméticas de...

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