SAP Granada 105/2006, 28 de Abril de 2006

PonenteKLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN
ECLIES:APGR:2006:391
Número de Recurso166/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución105/2006
Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

ANTONIO MASCARO LAZCANOJOSE MALDONADO MARTINEZKLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 166/06 - AUTOS Nº 926/06

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO OCHO DE GRANADA

ASUNTO: J. ORDINARIO

PONENTE SR. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DHORMANN

S E N T E N C I A N Ú M. 105

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

D. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DHORMANN

En la Ciudad de Granada, a veintiocho de abril del dos mil seis.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 166/06-los autos de Procedimiento Ordinario nº 926/06del Juzgado de Primera Instancia Nº Ocho seguidos en virtud de demanda de D. Luis Alberto contra Díaz Fernández S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha dieciocho de julio del dos mil cinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil Manuel Miranda Rojas S.L., representada por el procurador D. Juan Luis García Valdecasas Conde, y defendida por el letrado D. Julio R. Mendoza Terón, frente a la también mercantil Díaz Fernández Sur S.L.,representada por la procuradora Dña. Aurelia García Valdecasas Luque, y asistida del letrado D. Cesar Octavio Bravo López, y también parcialmente la reconvencional de esta frente aquella, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil Díaz Fernández Sur S.L. a que abone a esta a la también mercantil Manuel Miranda Rojas S.L. la suma de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA EUROS CON SETENTA CENTIMOS, más los interese moratorios de dicha suma previstos en el artículo 576 de la L.E.C ., desde la fecha de notificación de esta resolución hasta su completo pago.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, así como por la parte demandada se impugno la sentencia en esta instancia, una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal, se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DHORMANN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La base de la presente litis es un contrato de ejecución de obra con suministro de materiales, firmado el 15 de abril de 2001, entre Manuel Miranda Rojas, S.L., y Díaz Fernández S.L., por un precio inicial de 477.047,11 euros, con un plazo de ejecución para la terminación interior de las obras, fijando como fecha el día 5 de noviembre de 2001, y otro plazo de ejecución para la finalización de la totalidad de las obras, fijando como fecha el 20 de noviembre de 2001. A lo largo de la ejecución de las obras hubo varias modificaciones, siendo el precio final 606.831, 55 euros, previa emisión de certificaciones de obra en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2001 y enero y marzo de 2002, fecha final de la ejecución de la obra, siendo entregada la misma el 19 de abril de 2002. Según la parte actora, la dueña de la obra tiene un débito contraído por la cantidad total de 215.945 euros, cuyo pago se reclama mediante la presente demanda.

La parte demandada formula, entre otras alegaciones, que el precio de la obra era cerrado, habiendo sido fijado por la empresa constructora en su oferta-presupuesto, con la única salvedad de que el precio se podrá modificar cuando se ejecutaren unidades de obra no especificadas en el proyecto, aplicándose en tal caso los precios unitarios de la oferta-presupuesto o las contradictorios si no tuvieran cabida o correspondencia con los mismos. Por lo que respecta a la ejecución de la obra y los pagos sucesivos, la parte demandada manifiesta que conforme a la estipulación décima, apartado quinto, que "todas las certificaciones se entenderán como parciales y a buena cuenta, quedando sujeta a las rectificaciones y variaciones que produjese la certificación final", así como recuerda que el apartado octavo de la misma estipulación establece que todas las certificaciones se extenderán siempre a origen, debiendo estar revisadas y visadas por la dirección técnica, según el apartado sexto de la misma estipulación. La suma total de los pagos realizados por la dueña de la obra asciende, según esta parte, a 511.553,74 euros. La parte demandada denuncia el incumplimiento del plazo de la entrega de la obra, ya que la misma tuvo lugar el 19 de abril de 2002, imputable exclusivamente a la empresa constructora. Por ello, hace valer la cláusula penal contenida en la estipulación vigésimo sexta, la cual

establece una indemnización diaria de 1.200 euros por día natural de demora. La parte demandada discrepa, igualmente, de la liquidación final de la obra, que no fue aceptada por ella, ni por la dirección técnica. Se esgrime que cuando se revisó la obra, se pudo comprobar que no se ajustaba a la realidad de lo ejecutado, al incluir una cuantificación y valoración de partidas que se contradicen con los precios incluidos en la oferta-presupuesto y, asimismo, con los contradictorios. Las diferencias existentes entre la liquidación final visada y comprobada por la dirección técnica y la aportada por la actora son evidentes, que, según la demandada, se eleva a la cantidad de 566.292,19 euros, mientras que la actora la eleva a 606.831,55 euros. La parte demandada tampoco está de acuerdo con el importe de las retenciones, que habrán de ser calculadas conforme a la liquidación final de la ejecución de la obra, siendo igualmente improcedente la devolución de las retenciones practicadas, teniendo en cuenta que el cumplimiento de la obra ha sido defectuoso, debiéndose estar, pues, a la estipulación vigésimo-quinta sobre la fianza de garantía de buena ejecución de control y construcción de las obras y responsabilidad frente a tercero.

La dueña de la obra formula, a su vez, demanda reconvencional, tomando como base los siguientes datos: a) el importe total de la ejecución material de la obra asciende a 566.292 euros. b) A esta cantidad se debe añadir el IVA que suma la cantidad de 82.962,84 euros. c) La cantidad total de las obras es, por tanto, 640.255 euros. d) La cantidad pagada por la dueña de la obra a la constructora es 511.553,74 euros. e) En concepto de retención como garantía de la buena ejecución asciende a 33.977,53 euros. Dicha cantidad resulta de aplicar el 6 % sobre el importe total de lo ejecutado y de conformidad con la cláusula de garantía. f) En concepto de descuento, 13.796,89 euros. g) En concepto de incorrecta ejecución de la obra en la solería de la obra, 18.020,61 euros. h) En razón de una partida de vidrios de calidad inferior a la oferta, 1.912,92 euros (sobre este extremo la parte reconviniente renunció en la audiencia previa). i) En concepto de seguro de responsabilidad decenal, 973,89 euros. j) Por pago a un tercero por subrogación, 68.899,19 euros. k) En aplicación de la cláusula penal, 179,101, 61 euros). Como consecuencia de todos estos créditos a su favor, la reconviniente reclama 167.068,47 euros.

En el acto de la audiencia previa las partes están conformes en el contrato de ejecución de obra, con fecha de 15 de abril de 2001. Sin embargo, se discrepa sobre los siguientes puntos: a) obra efectivamente ejecutada y valoración de la misma; b) pagos efectuados por el dueño de la obra a la empresa constructora; c) retraso en la obra; d) defectos de la obra; e) se niega que la deuda de la obra fuese titular de un crédito por 58.899,19 euros. A pesar de estas concreciones, la parte actora rechaza todos y cada uno de los nueve puntos en la que la dueña de la obra basa su pretensión reconvencional.

SEGUNDO

Para la determinación del precio de la obra, cuya ejecución sufrió algunas modificaciones, hemos de valorar la prueba pericial ante la discrepancia de los litigantes sobre el precio final. Mientras la actora fijó como precio total la cantidad de 606.831,55 euros, la demandada establece como precio la cantidad de 649.255 euros. Sin embargo, en la sentencia de instancia, se parte del informe pericial practicado por el perito judicial, quien establece como precio final la cantidad de 566.292,11 euros, por lo tanto, ligeramente interior a lo presupuestado por las partes, y con el cual el acreedor se ha conformado al no atacar en su escrito de impugnación la cantidad fijada en la sentencia de instancia, y tampoco ha sido discutida expresamente la cuantía por el deudor a quien, sin lugar a dudas, le favorece este pronunciamiento judicial.

TERCERO

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