SAP Sevilla 553/2004, 28 de Octubre de 2004

ECLIES:APSE:2004:4069
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución553/2004
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 6104.04

Nº. Procedimiento: 151/04

Juzgado de origen: Primera Instancia 19 de Sevilla

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JUAN MARQUEZ ROMERO

D. JOSE HERRERA TAGUA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 28 de octubre de 2004

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio verbal núm. 151/04, , procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Sevilla, promovidos por Asociación El Ronquillo, Urbanización Lagos del Serrano 2ª Fase, representada por la Procuradora Doña Rosa Diaz de la Peña López contra Doña María Purificación , representada por el Procurador Don Eduardo Capote Gil; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Sra. María Purificación contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 15 de abril de 2004, que fué impugnada por la parte actora.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la ASOCIACION EL RONQUILLO URBANIZACION LAGOS DEL SERRANO y condeno a Dª María Purificación a que abone a la actora la cantidad de 2.109, 28 euros. Sin intereses ni imposición de costas".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la demandada Sra. María Purificación y previa admisión del recurso y emplazamiento de las partes por treinta días, se elevaron las actuaciones a esta Superioridad, con los debidos escritos de interposición, y de oposición y así como de impugnación a la Sentencia, y de oposición a esta impugnación dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para las de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 27 de septiembre de 2004, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día veintiséis de octubre siguiente, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don DON FERNANDO SANZ TALAYERO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el escrito inicial de estas actuaciones la Asociación El Ronquillo, Urbanización Lagos del Serrano 2ª Fase, ejercitó una acción en reclamación a Dª María Purificación , propietaria de la parcela NUM000 de la Urbanización, del pago de la cuota extraordinaria para la electrificación de las zonas comunes, aprobado en Junta de 24 de febrero de 2002, así como el pago de la cuota ordinaria del año 2003 y gastos de burofax, todo ello incrementado en un diez por ciento de recargo por la demora en el pago.

La copropietaria demandada se opuso a la reclamación, alegando esencialmente falta de acción y de legitimación activa. La Sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, rechazando únicamente la inclusión del recargo de demora del diez por ciento. Contra esta Resolución se alza la parte demandada para pedir la desestimación íntegra de la demanda, y en el trámite de oposición a la apelación también la impugna la parte actora en el exclusivo extremo referente a la desestimación de la petición del recargo del diez por ciento acordado imponer a los copropietarios morosos en la Junta de Propietarios de 23 de marzo de 2003.

SEGUNDO

Hemos de abordar en primer término el examen de la apelación producida por la demandada. Muchos son los argumentos que contiene el escrito de apelación. Así, se sostiene la falta de legitimación activa porque no existe un complejo inmobiliario privado, no pudiendo ser las parcelas destinadas a viviendas porque los terrenos están calificados de suelo no urbanizable de especial protección; que la demandada no es copropietaria de terrenos que estén fuera de su parcela; que el objeto social de la Asociación demandante es la defensa de los intereses de carácter colectivo de los adquirentes de parcelas como consecuencia de los contratos suscritos con la sociedad El Ronquillo S.A., y este objeto determina el límite de la representación de la asociación; que la certificación de la deuda aportada como documento nº2 del escrito inicial del proceso monitorio es nula de pleno derecho; que no hay concedida licencia para efectuar la electrificación de los terrenos; y por último, introduce un argumento nuevo, no alegado en la instancia, apoyado en el art. 17.2º LPH, al estimar que la electrificación de las zonas comunes es una infraestructura nueva cuyo gasto no es repercutible a aquellos comuneros que no hayan votado expresamente a favor del acuerdo.

TERCERO

En cuanto al primera argumentación (falta de legitimación activa porque la Asociación actora no es un complejo inmobiliario privado), de la documentación obrante en autos se desprende sin ninguna duda que la entidad promotora está constituida por un conjunto de propietarios de parcelas que comparten entre ellos los elementos comunes de la urbanización que forman, como viales y servicios (del acta notarial de presencia de 2 de enero de 2002, y del reportaje fotográfico incorporado a los autos resulta que en la urbanización existen viales asfaltados con badenes y calles delimitadas y rotuladas, señales de tráfico, transformadores de energía eléctrica, contenedores de basuras resguardados por bloques de hormigón, estación depuradora de aguas), tratándose en consecuencia de un complejo inmobiliario privado de los que, conforme al art. 24 de la LPH les son aplicables las normas de la Ley de Propiedad Horizontal que no contravengan los pactos que establezcan entre sí los propietarios, entre las cuales está el art. 21 en relación con el art. 9 apartados e) y f).

Como ya se indicaba en la Sentencia de esta Sala de 20 de julio de 2004 (R.4531/04), relativa a otra reclamación similar de la Asociación actora contra otro copropietario, en esta clase de urbanizaciones es evidente la necesidad de establecer reglas, en beneficio de todos, que limiten el uso, destino y edificabilidad de las parcelas, concreten y determinen la finalidad y los servicios que han de prestarse, teniendo en cuenta la existencia de terrenos y de locales destinados a uso común. En este caso existe una copropiedad de elementos comunes, viales, instalaciones y servicios, cuya naturaleza común es obvia aunque no se relacione en el art. 396 del Código Civil, porque la enumeración de este precepto tiene carácter enunciativo, y para configurarlo como elemento común basta que sea necesario para el adecuado uso y disfrute de los elementos privativos. Y habiendo elementos comunes nace la obligación de cada propietario de parcela que se sirve y se beneficia de ellos, de contribuir a los gastos necesarios par su adecuado sostenimiento. Y ello con independencia de que se trate de una urbanización ilegal, desarrollada en terreno no urbanizable de especial protección, porque esta cuestión es de Derecho administrativo y no afecta a las obligaciones que en el ámbito del derecho privado tienen los propietarios de parcelas respecto de los elementos comunes. La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1999, con remisión a la de 13 de marzo de 1989, dice: "Haya o no "Plan Urbanístico", la realidad física contemplada en la litis es que, la denominada "Huerta C.", ha sido parcelada y urbanizada, y sin entrar en temas que afectan o pueden afectar a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 26 de Septiembre de 2018
    • España
    • 26 Septiembre 2018
    ...Audiencia para la desestimación de su pretensión es muy escueta y se desconoce la base jurídica para ello. Se cita la SAP de Sevilla, Sección 5.ª, de 28 de octubre de 2004 , que declara que el acuerdo de la Junta relativo al establecimiento de efectos retroactivos de la sanción es nulo de p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR