STS, 6 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha06 Abril 2001

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 9448/96, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 18 de noviembre de 1996 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña recaída en el recurso 1613/96, contra acuerdo de 22 de junio de 1995 de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, por el que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra el Acuerdo del Iltmo. Sr. Presidente del Tribunal Militar Territorial de fecha 24 de marzo de 1995. Siendo parte recurrida don Oscar .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo, declarando la nulidad del Acuerdo del Auditor Presidente del Tribunal Militar Territorial Tercero de Barcelona de 24 de marzo de 1995, en cuanto impide al recurrente el acceso a las causas cuya consulta interesa por vulnerar el artículo 20 de la Constitución, reconociendo el derecho del recurrente a la consulta de los sumarios en los términos fundamentados, declaración que se efectúa sin expresa imposición en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, el Abogado del Estado presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Abogado del Estado como parte recurrente, así como la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Albacar Medina en nombre y representación de la parte recurrida y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte resolución por la que estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida,

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a don Oscar éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte en su día sentencia en la que se confirme en todo su contenido la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con expresa imposición a la Administración de las costas de esta segunda instancia.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, presenta escrito en el que tras exponer las consideraciones que estima oportunas, entiende que no ha lugar a la casación interesada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 27 de marzo de dos mil uno en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fechas 22 de febrero y 15 de marzo de 1995, don Oscar , periodista, dirigió sendos escritos al Coronel Auditor Presidente del Tribunal Militar Territorial Tercero, con sede en Barcelona, solicitándole la expedición de copia del sumario correspondiente a las causas ordinarias nº 128-IV-72 y 129-IV-72, acumuladas, instruidas por delitos de insulto a la Fuerza Armada y otros, contra el súbdito polaco don Agustín , en el que recayó sentencia con fecha seis de septiembre de 1973, por la que se impuso al acusado la pena de muerte. La razón de la solicitud residía en que estaba preparando un trabajo de investigación sobre los hechos que precedieron a la imposición y ejecución de dicha condena. Mediante resolución de 24 de marzo de 1995, el Auditor Presidente denegó la petición "teniendo en cuenta los límites constitucionales derivados de la salvaguardia de los derechos a la intimidad y a la propia imagen de las personas afectadas que han intervenido en el proceso, y que el promovente no ha acreditado la condición de interesado legítimo en el procedimiento, ni su petición guarda relación con la finalidad del derecho a la publicidad procesal", comunicando al pie de la resolución que contra ella cabía recurso ordinario ante la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central. De conformidad con lo indicado, el interesado recurrió en alzada ante la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, que con fecha 22 de junio de 1995 acordó su desestimación, indicándole que dicha resolución agotaba la vía administrativa y contra ella procedía el recurso contencioso-administrativo.

Contra esta resolución interpuso el Sr. Oscar recurso jurisdiccional por el cauce especial y sumario de la Ley 62/1978, alegando como derecho fundamental infringido el derecho a la información reconocido en el artículo 20 de la Constitución.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, parcialmente estimatoria del recurso, rechaza la alegación de inadmisibilidad del recurso aducida por el Abogado del Estado, por no haberse agotado la vía administrativa al no haberse promovido recurso de alzada ante el Consejo General del Poder Judicial contra la decisión del Tribunal Militar Central. Señala a este respecto la Sala a quo que en este cauce procesal especial y sumario la interposición del recurso jurisdiccional no requiere preceptivamente la previa interposición de recurso en vía administrativa y puntualiza que aunque ciertamente los acuerdos de naturaleza gubernativa de los Órganos Jurisdiccionales Militares deben ser recurridos en alzada ante el Consejo General y no ante el Tribunal Militar Central, nuestro Ordenamiento Jurídico prohibe la doble alzada.

Entrando en el estudio de la cuestión debatida, la Sala de instancia analiza el acuerdo del Auditor Presidente del Tribunal Militar Territorial Tercero, que fundamenta la denegación del acceso a las causas antes referidas en la necesidad de salvaguardar la intimidad y la propia imagen de las personas afectadas que han intervenido en el proceso, así como por carecer el promovente de la condición de interesado legítimo en el procedimiento. Comenzando por este último extremo, subraya la Sala que el recurrente, en su condición de periodista que pretende acceder a aquellas causas con la finalidad de realizar un reportaje histórico sobre un caso procesal fenecido de notorio interés público, se encuentra legitimado para efectuar la solicitud como titular del derecho constitucional a la libertad de información, al tratarse de un sumario penal concluido y archivado definitivamente hace más de 22 años, que releva de su condición de interesado como parte procesal, en la inteligencia del artículo 234 Ley Orgánica del Poder Judicial y 74 Ley Procesal Militar. Entiende la Sala de instancia que una interpretación restrictiva del concepto de interesado en la mención del artículo 235 Ley Orgánica del Poder Judicial para acceder al conocimiento de los archivos judiciales, simétrica en extensión a la noción de interesado en el artículo precedente, vulneraría la libertad de información y el derecho a la publicidad de las actuaciones judiciales, que se garantiza en los artículos 24 y 120 de la Constitución, que impide la perpetuación indefinida del secreto de los expedientes procesales, una vez archivados.

Sentado esto, analiza la sentencia la incidencia sobre el caso debatido del artículo 57-1-c) de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, a cuyo tenor "los documentos que contengan datos personales de carácter policial, procesal, clínico o de cualquier otra índole que puedan afectar a la seguridad de las personas, a su honor, a la intimidad de su vida privada y familiar y a su propia imagen, no podrán ser públicamente consultados sin que medie consentimiento expreso de los afectados o hasta que haya transcurrido un plazo de veinticinco años desde su muerte, si su fecha es conocida o, en otro caso, de cincuenta años, a partir de la fecha de los documentos". Entiende la Sala a quo que esta disposición restrictiva debe ser interpretada sistemáticamente, en relación, primero, con la declaración que se efectúa en el apartado 1º, letra "A" de este precepto, que proclama el derecho de los ciudadanos a la libre consulta de los expedientes y documentos administrativos, a no ser que afecten a materias clasificadas como secretas, no deban ser públicamente conocidos por disposición expresa de la Ley, o su difusión entrañe riesgos para la seguridad y la defensa del Estado o la averiguación de los delitos; y segundo, con la libertad de información garantizada en el artículo 20 CE. De este modo, los documentos de naturaleza particular enumerados que contengan datos de naturaleza policial o procesal que no hayan sido declarados reservados o secretos no podrán ser consultados libremente y deberán sujetarse a las formalidades temporales señaladas cuando exclusivamente esté en juego el respeto debido a derechos de terceros, inherentes a la privacidad de los ciudadanos, pues la injerencia de las Autoridades públicas en impedir el acceso a estas fuentes de información más allá de las restricciones justificadas por la voluntad del Legislador, constituye vulneración del artículo 20 de la Constitución.

Descendiendo, tras estos razonamientos, a la valoración de la resolución impugnada, concluye la Sala de instancia que la Autoridad judicial militar de Barcelona, en el ejercicio de sus funciones gubernativas de custodia del archivo de causas penales, debió, para no sacrificar indebida y desproporcionadamente el ejercicio del derecho a la libertad de información del solicitante, discriminar de entre la información solicitada aquellos documentos o datos obrantes que por su carácter de públicos y no privados, por no afectar al derecho a la intimidad del directamente afectado o de terceros particulares, podían ser objeto de consulta, reconociendo el derecho del peticionario al examen parcial de los citados expedientes procesales de modo pertinente y con las adecuadas prevenciones y cautelas.

TERCERO

Contra esta sentencia ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado, que articula su escrito de interposición en cinco motivos, todos ellos formulados al amparo del artículo 95-1-4 de la Ley Jurisdiccional de 1956, denunciándose en el primero la infracción de los artículos 82-c) y 37 de la Ley Jurisdiccional.

Aduce el representante de la Administración que la sentencia de instancia debía haber declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de agotamiento de la vía administrativa previa.

Asiste la razón al Abogado del Estado cuando sostiene que contra el Acuerdo gubernativo del Presidente del Tribunal Militar Territorial Tercero procedía la interposición de recurso ordinario no ante la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, sino ante el Consejo General del Poder Judicial.

La Sala de instancia reconoce esta atribución competencial, pero rechaza la alegación de inadmisibilidad con base en la innecesariedad de agotamiento de la vía administrativa previa para la interposición del recurso contencioso-administrativo por este cauce procesal sumario, lo que es cierto, pues como hemos recordado en una doctrina jurisprudencial consolidada, el artículo 7-1 de la Ley 62/1978 prescribe que para la interposición del recurso especial y sumario que regula dicho texto legal no será necesaria la reposición ni la utilización de cualquier otro recurso previo administrativo.

Conocedor de esta doctrina, el Abogado del Estado alega que al haber optado el demandante por la utilización de los recursos administrativos procedentes, debía haber agotado esa vía interponiendo el correspondiente recurso administrativo jerárquico contra el Acuerdo del Tribunal Militar Central, pero dos razones se oponen a esta argumentación: la primera, que fue la propia Administración la que indicó que procedía recurso administrativo ante el Tribunal Militar Central y luego comunicó que contra la decisión de este cabía la interposición de recurso contencioso-administrativo, habiéndose limitado el recurrente a actuar en el sentido que la Administración le había indicado, lo que debe ponerse en relación con los reiterados pronunciamientos de esta Sala que declaran que si el notificado siguió las indicaciones de la Administración notificante y por ello acudió ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, la Administración que indujo a tal conducta, carece de legitimación para posteriormente alegar en su provecho y defensa la inadmisibilidad que ahora nos ocupa, pues tal postura procesal es incompatible con el conocido principio de Derecho de que «nemo auditur propiam turpitudinem allegans»; y la segunda, que como ha dicho la sentencia precitada de este Tribunal Supremo, en tal caso se estaría forzando al interesando a promover una doble alzada, lo que no es compatible con el Ordenamiento Jurídico Administrativo.

CUARTO

En el segundo motivo de recurso se denuncia la vulneración de los artículos 18-1, 20-1 y 120-1 de la Constitución. Alega el Abogado del Estado que para un adecuado entendimiento del artículo 24-2 de la Constitución, ha de tenerse en cuenta que la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos determina que los fines de la publicidad de las actuaciones judiciales establecida en el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Fundamentales no son otros que asegurar el control del Poder Judicial por el público para salvaguardar el derecho a un juicio justo, de manera que cualquier finalidad ajena a esta de garantizar un proceso justo no está protegida dentro del ámbito de este derecho. Añade, asimismo, el Abogado del Estado, que el reconocimiento constitucional del acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos está legítimamente limitado cuando se dan razones que afecten, entre otras, al derecho a la intimidad de las personas consagrado en el artículo 18 CE.

En relación con esta última argumentación, en el tercer motivo de recurso se alega la vulneración de los artículos 234, 235, 279-2 y 473-3 LOPJ, y 74 LPM, a cuyo tenor el acceso a los archivos y registros judiciales está abierto, sí, a todos los interesados, pero aunque ese concepto de "interesado" no coincida necesariamente con el de "parte procesal", ha de entenderse que en todo caso deben ostentarse derechos que puedan resultar directamente afectados por la decisión que se adopte en un procedimiento, lo que excluye el interés general que pueda tener cualquier ciudadano ajeno al procedimiento y no afectado por él para conocer o divulgar un proceso concreto. En apoyo de este planteamiento, se citan por el recurrente, en su motivo de cuarto de impugnación, las sentencias de esta Sala Tercera de 3 de marzo de 1995 y 22 de mayo de 1996.

En fin, en el motivo quinto se aduce la infracción del artículo 57-1-c) de la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español, que condiciona el acceso a los archivos históricos al cumplimiento de una serie de requisitos que -entiende el Abogado del Estado- en este caso no se han cumplido.

QUINTO

De la argumentación contenida en estos motivo de recurso debe descartarse, ante todo, la vertida en relación con el artículo 24 CE y el principio de publicidad de las actuaciones judiciales "en el proceso" o en curso, pues conceptual y lógicamente es clara la diferencia dogmática entre la publicidad de un procedimiento judicial en tramitación y uno ya finalizado, estando la cuestión debatida en este proceso centrada, justamente, en los problemas que plantea el acceso a actuaciones ya conclusas y archivadas. La trascendencia de tal distinción ha sido reseñada en sentencias de 3 de marzo de 1995, de 22 de mayo y de 7 de febrero de 2000, en la que se indica que del examen tanto de la Ley Orgánica del Poder Judicial, recogiendo el principio del art. 120 del texto constitucional, como de las leyes procesales, se desprende que el derecho y correlativo deber de conocimiento y acceso al texto de las resoluciones judiciales se gradúa en función de tres diversos ámbitos o esferas de afectación, regida cada una por diversos criterios, a saber:

  1. una de máxima amplitud o de afectación generalizada, que comprende al público o los ciudadanos en general, sin cualificación específica y que corresponde a la publicidad de las actuaciones judiciales desarrolladas en todo clase de procesos, que permite a aquellos acudir a la práctica de diligencias que han de tener lugar «en audiencia pública», salvo la declaración de reserva que motivadamente acuerde el órgano jurisdiccional, principio de publicidad constitucionalizado en el art. 120-1 de la Norma Fundamental y que recoge el art. 232-1 de la Ley Orgánica.

  2. en el extremo opuesto, de máxima restricción del ámbito de conocimiento de las decisiones judiciales, se hallan los actos de notificación y comunicación de éstas, dirigidos sólo a quienes revisten la condición de parte procesal en virtud de las leyes de procedimiento, y que en cuanto a las sentencias determinan el derecho y correlativo deber de los Jueces y Tribunales a su conocimiento mediante el acto instrumental de notificación, según prescribe el art. 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. ocupando una posición intermedia, que sitúa la cuestión en ámbito más impreciso, se hallan las actuaciones procesales ya finalizadas, incluidas las sentencias, integradas en libros, archivos o registros judiciales, y respecto a las cuales, de una parte, el art. 235 de la LOPJ determina que: «los interesados tendrán acceso a los libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado, mediante las formas de exhibición, testimonio o certificación que establezca la Ley», señalando el art. 266-1, por relación a las sentencias, que «Las sentencias, una vez extendidas y firmadas por el Juez o por todos los Magistrados que las hubieran dictado, serán depositadas en la Secretaría del Juzgado o Tribunal y se permitirá a cualquier interesado el acceso al texto de las mismas".

Por consiguiente, como ya declaraba la precitada sentencia de 22 de mayo de 1996, no son preceptos decisivos para resolver la solicitud de acceso a las actuaciones sumariales correspondientes a un proceso ya concluso y archivado los arts. 70 y 74 de la Ley Procesal Militar, que vienen referidos esencialmente a actuaciones judiciales en curso, como lo prueba su inclusión sistemática, formando parte del Título IV «De las actuaciones judiciales», y que son el correlato de los arts. 232 y 234 de la LOPJ. El precepto específico aplicable es el art. 235 de la citada LOPJ, que permite a los interesados tener «acceso a los libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado», acceso que se articulará a través de las formas de exhibición, testimonio o certificación.

SEXTO

Sobre la cualidad de "interesado" a los efectos reseñados, se ha pronunciado ya reiteradamente esta Sala, en las sentencias mencionadas, donde se puntualiza que "el interés legítimo que es exigible en el caso, sólo puede reconocerse en quien, persona física o jurídica, manifiesta y acredita, al menos «prima facie», ante el órgano judicial, una conexión de carácter concreto y singular bien con el objeto mismo del proceso -y, por ende, de la sentencia que lo finalizó en la instancia-, bien con alguno de los actos procesales a través de los que aquél se ha desarrollado y que están documentados en autos, conexión que, por otra parte, se halla sujeta a dos condicionamientos: a) que no afecte a derechos fundamentales de las partes procesales o de quienes de algún modo hayan intervenido en el proceso, para salvaguardar esencialmente el derecho a la privacidad e intimidad personal y familiar, el honor y el derecho a la propia imagen que eventualmente pudiera afectar a aquellas personas; y b) que si la información es utilizada, como actividad mediadora, para satisfacer derechos o intereses de terceras personas, y en consecuencia adquiere, como es el caso, un aspecto de globalidad o generalidad por relación no a un concreto proceso, tal interés se mantenga en el propio ámbito del ordenamiento jurídico y de sus aplicadores, con carácter generalizado, pues otra cosa sería tanto como hacer partícipe o colaborador al órgano judicial en tareas o actividades que, por muy lícitas que sean, extravasan su función jurisdiccional".

Proyectada esta doctrina jurisprudencial sobre el caso de autos, es evidente que el demandante carecía de conexión singular alguna con el objeto del proceso a cuyas actuaciones pretendía acceder en el contexto de un trabajo de investigación periodística. Por otra parte, la difusión de las actuaciones seguidas en esa causa podría afectar, sin duda alguna, a a los derechos fundamentales a la privacidad e intimidad personal y familiar, el honor y la propia imagen de quienes intervinieron en el mismo en cualquier condición, lo que permite descartar la condición de interesado del demandante en el acceso a la misma y justifica la denegación de dicho acceso, sin que ello implique la infracción del artículo 20 de la Constitución, al estar esa limitación a la labor informativa plenamente amparada en los derechos igualmente reconocidos por la Constitución en su artículo 18.

SÉPTIMO

Cierto es que la Sala de instancia no autoriza un acceso incondicionado del actor a los sumarios por él citados, sino que, con apoyo en el artículo 57-1-a) de la Ley del Patrimonio Histórico Español, declara que el Presidente del Tribunal concernido, para no sacrificar indebida y desproporcionadamente el ejercicio del derecho a la libertad de información del solicitante, debía haber realizado una labor de discriminación o distinción, con el objeto de separar, entre la información solicitada, aquellos documentos o datos obrantes que, por su carácter de públicos y no privados, y por no afectar al derecho a la intimidad del directamente afectado o de terceros particulares, podían ser objeto de consulta, reconociendo el derecho del peticionario al examen parcial de los citados expedientes procesales de modo pertinente y con las adecuadas prevenciones y cautelas. Ahora bien, como recuerda la sentencia de 7 de febrero de 2000, ese mismo artículo 57 condiciona la libre consulta de la documentación a la que se refiere, a que se halle depositada y registrada en los Archivos centrales correspondientes y en que no medie disposición expresa de la Ley por la que no deban ser públicamente conocidos. Ninguna de estas dos condiciones concurre en las actuaciones depositadas en las Secretarías de los Juzgados y Tribunales: ni están todavía incorporadas a un Archivo central ni, sobre todo, son de libre consulta en los términos previstos en el mencionado artículo 57, puesto que su régimen de acceso es el derivado de lo dispuesto en el artículo 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

OCTAVO

Procede que la parte demandante satisfaga las costas de la instancia y que cada parte satisfaga las suyas en el recurso de casación (artículos 10-3 de la Ley 62/78 y 102-3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956).

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 18 de noviembre de 1996, dictada en el recurso 1613/96, que casamos;

segundo, desestimamos el recurso contencioso-administrativo de protección de los derechos fundamentales formulado por don Oscar contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, de 22 de junio de 1995, denegatorio del recurso administrativo ordinario contra la resolución del Presidente del Tribunal Militar Territorial Tercero, de 24 de marzo de 1994, sobre expedición de copia de un Sumario;

tercero, procede que impongamos las costas de la instancia al demandante y que ordenemos que cada parte satisfaga las suyas en cuanto al recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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