STSJ Canarias , 24 de Octubre de 2003

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2003:2945
Número de Recurso1675/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso contencioso-administrativo número 1675/2001 S E N T E N C I A N U M E R O /2003 Iltmos Sres:

D ª Cristina Paez Martínez Virel Presidente D. Cesar José García Otero D ª Inmaculada Rodríguez Falcón Magistrados En Las Palmas de Gran Canaria, a veinticuatro de octubre de dos mil tres Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo, los presentes autos del recurso número 1675/2001, promovido por la Procuradora Sra. Ramos Pérez, en nombre y representación de doña Encarna y como demandado la Comunidad Autónoma de Canarias, asistido por el/la Sr./Sra. Letrado de los Servicios Jurídicos, versando la misma sobre impugnación de las Normas Subsidiarias de Arucas, siendo la cuantía indeterminada

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala con fecha 31 de diciembre de dos mil uno contra los siguientes actos administrativos: Objeto asunto:

Acuerdo de la COTMAC de 15.02.01, por el que se aprueba inicialmente la revisión de las normas subsidiarias de Arucas; Acuerdo de la COTMAC de 12.03.01 por el que se aprueba definitivamente el resto de las normas subsidarias; Orden de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente de 23.04.01 (BOC nº 54 de fecha 02.05.01, por la que se toma conocimiento del Texto refundido de la revisión de normas subsidiarias de Arucas y desestimación presunta del recurso de reposición presentado contra acuerdos de 15 de febrero y 12 de marzo de 2001, de aprobación definitiva de la revisión de las NNSS, así como contra la Orden departamental de toma de conocimiento del Texto refundido Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito que en lo sustancial se da por reproducido, y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia anulando los actos administrativos impugnados respecto a las determinaciones que afectan a la propiedad de mi representada, y reconociendo la condición de suelo urbano de la parcela de mi representada, condenando a la Administración a que así lo admita y ampare, con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Comunidad Autónoma y al Ayuntamiento de Arucas quien contestó oponiéndose al recurso y solicitando su inadmisión y desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, señalándose día para su votación y fallo, lo que se efectuó con el resultado que ahora se expresa.

CUARTO

Se han observado las formalidades de tramitación, siendo ponente la Ilma Sra.Magistrada D ª Inmaculada Rodríguez Falcón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión a examinar y resolver es la posible inadmisibilidad del recurso por estar ante un acto firme en vía administrativa por no haber sido recurrido en tiempo y forma, en relación con el artículo 69 c) del mismo cuerpo legal, en base a que al haberse producido la publicación dela aprobación definitiva del Texto Refundido de las Normas Subsidiarias de Arucas el 2 de mayo de dos mil uno, la interposición del recurso de reposición debió de producirse antes del 2 de junio del mismo año.

La recurrente opone que no puede ser de recibo la causa de inadmisión puesto que se limitó a seguir los pasos indicados en la resolución de 3 de mayo de dos mil uno que obra en autos. Por lo que existiría un error en la comunicación del recursos lo que en ningún caso puede perjudicarle.

SEGUNDO

La resolución de 3 de mayo de dos mil uno, es la comunicación que el Secretario General de la corporación municipal hace de la respuesta a una alegación de la recurrente en el curso del proceso de revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Arucas.- La desestimación de una alegación en el curso del procedimiento de elaboración de la revisión, es un acto de trámite no susceptible de impugnación autónoma, pues no decide, directa o indirectamente, el fondo del asunto, no supone imposibilidad alguna de recurrir el planeamiento en el momento de su aprobación definitiva, ni produce indefensión o perjuicio irreparable, en tanto en cuanto, queda abierta esa posibilidad de impugnación del plan una vez aprobado definitivamente Al respecto reiterada doctrina jurisprudencia ha advertido que los actos de aprobación provisional e inicial de un plan son actos de trámite, de forma que solo cabrá atribuir la condición de acto definitivo a aquel por el que se efectúe la aprobación definitiva, sin perjuicio de que, excepcionalmente, sea posible la impugnación de actos intermedios cuando se presente una nulidad radical o de pleno derecho o resulte una imposibilidad física o jurídica de llevar a cabo el planeamiento proyectado, y a alguno de los actos de trámite se les asimile a actos...

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