STSJ Comunidad Valenciana 46/2008, 25 de Enero de 2008

PonenteMARIA ALICIA MILLAN HERRANDIZ
ECLIES:TSJCV:2008:40
Número de Recurso127/2005/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución46/2008
Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

46/2008

Procedimiento Ordinario - 000840/2004 y acumulado 127/05

N.I.G.: 46250-33-3-2006-0000871

SENTENCIA Nº 46/08

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

D/Dª MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados

D/Dª MIGUEL SOLER MARGARIT

D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

En VALENCIA a veinticinco de enero de dos mil ocho.

Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 000840/2004 y acumulado 127/05, promovido por el Procurador FERNANDO PUIG MELIS, en nombre y representación de Carolina Y OTROS, contra LA RESOLUCIÓN DE LA SECRETARÍA AUTONÓMICA DE TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE DE 30-9-04, QUE DESESTIMA EL RECURSO DE ALZADA DEDUCIDO CONTRA EL ACUERDO DE LA COMISIÓN TERRITORIAL DE URBANISMO DE ALICANTE DE 14-4-03, POR EL QUE SE ACORDÓ APROBAR DEFINITIVAMENTE EL PGOU DEL MUNICIPIO DE BENISSA, ALICANTE, habiendo sido parte en autos los actores y como demandados la Generalitat Valenciana que ha comparecido a través del Letrado de su Servicio Jurídico y el Ayuntamiento de Benissa representado por la Procuradora Esperanza Ventura Ungo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día 15 de enero del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo/a Sr/a D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Secretaría Autonómica de Territorio y Medio Ambiente de 30-9-04, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 14-4-03, por el que se acuerda aprobar definitivamente el PGOU de Benissa (Alicante).

Cuestionan los actores, en primer término, la clasificación de los terrenos comprendidos en los sectores Tossal del Tender, Montserra II y Montserra III, como suelo urbanizable, al entender que deberían serlo como suelo no urbanizable de conformidad con lo dispuesto en la legislación Estatal y Autonómica. A su juicio el Plan con la clasificación operada en dichos terrenos incurre en falta de motivación y clara arbitrariedad.

Se cuestiona igualmente la previsión que efectúa el Plan de un nuevo tramo de vial de carácter estructural que trascurre por la propiedad de la actora.

Solicitando en el suplica de su escrito de formalización a la demanda que se declare la no conformidad a derecho de la clasificación conferida a los Sectores Tossal del Tender, Montserra II y Montserra III del PGOU de Benissa, como suelo urbanizable.

La necesidad de proceder a dotar a los citados sectores Tossal del Tender, Montserra II y Montserra III del PGOU de Benissa, de la clasificación de suelo no urbanizable común.

La supresión del vial previsto con carácter estructural que discurre desde el Carrer de Montserrat hasta la Avinguda de la Fustera.

Subsidiariamente al apartado anterior, la modificación de su trazado de modo que no dividiese en varias partes la propiedad de esta parte y en todo caso la supresión de su carácter estructural, para adaptar el PGOU a los criterios de flexibilidad establecidos en el RPCV.

SEGUNDO

En primer lugar para los actores la incorrecta clasificación de los terrenos como suelo urbanizable derivaría de la categorización del suelo no urbanizable, de conformidad con la legislación Estatal y Autonómica.

El art. 9 de la Ley 6/98 de 13 de abril de Régimen de Suelo y Valoraciones en relación vigente desde el 5-5-98 a 24-6-00 establecía:

"Tendrá la condición de suelo no urbanizable, a los efectos de esta Ley, los terrenos en que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. - Que deban incluirse en esta clase por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial una legislación sectorial, en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales de sus riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones a servidumbres para la protección del dominio público.

  2. - Que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales, así como aquellos otros que considere inadecuados para el desarrollo urbano."

El apt.2 de dicho precepto fue modificado por el real decreto Ley 4/2000, de 23 de junio, suprimiendo del mismo el párrafo "así como aquellos otros que considere inadecuados para el desarrollo urbano".

Por su parte la Ley 10/2003, de 20 de mayo, le dio la siguiente redacción "que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales, así como aquellos otros que considere inadecuados para el desarrollo urbano, bien por imperativo del principio de utilización racional de los recursos naturales, bien de acuerdo con criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico establecidos por la normativa urbanística".

La Ley 4/92, de 5 de junio de la Generalidad Valenciana sobre Suelo no Urbanizable vigente en el momento de aprobación del plan que nos ocupa en su art. 1 señalaba:

1.- Los Planes Generales de Ordenación Urbana... clasificarán como suelo no urbanizable:

c) Los terrenos que, aún no estando comprendidos en el supuesto de la letra anterior, reúnan valores o presenten características que, conforme a la legislación urbanística, de protección del Patrimonio Histórico, de conservación de la naturaleza, fauna y flora del medio ambiente, los hagan merecedores de una especial protección.

d) Los terrenos cuyo uso o aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal actual deba ser mantenido y aquellos que en virtud de los planes o programas de dichos sectores primarios productivos o por razón del modelo social económico y territorial adoptado, deban ser objeto de tal uso o aprovechamiento.

2.- La clasificación a que se refiere el número anterior deberá ser motivada de forma expresa y suficiente y diferenciar los terrenos sujetos a un régimen de especial protección; la no inclusión en este último régimen de suelos naturales, seminaturales o incultos deberá ser objeto de justificación pormenorizada.

3.- En todo caso se clasificarán:

a) Como suelo no urbanizable, en su categoría de especial protección, los terrenos a que se refieren las letras a, b y c del nº 1 de este artículo y los de usos o aprovechamiento forestal.

A juicio de los recurrentes de los citados preceptos no puede confundirse la decisión municipal (discrecional) de preservar determinados ámbitos de la acción urbanizadora por considerarlos inadecuados para el desarrollo urbano, de la decisión municipal basada en la existencia de valores paisajísticos, ambientales, agrícolas, forestales o ganaderos o por sus riquezas naturales, pues en tales supuestos la clasificación del suelo como no urbanizable tiene un evidente carácter reglado. Y del informe que se aportó en vía administrativa (folio 643 del expediente autonómico) emitido por los arquitectos D. Jesús Carlos y D. Juan Enrique los terrenos incluidos en dichos sectores cumplen los requisitos establecidos en la normativa urbanística para ser considerados y en su consecuencia clasificados como suelo no urbanizable. Igualmente la prueba practicada en autos ha puesto de manifiesto la existencia de valores agrícolas forestales y paisajísticos que de conformidad con la Normativa Estatal y Autonómica deberían haber sido objeto de protección.

Dadas las cuestiones planteadas resulta de gran interés la sentencia del tribunal Supremo de 7/11/2007, recurso de casación 9934/2003, ponente D. Pedro José Yague Gil, la cual examina de forma minuciosa las diferentes redacciones de art.9.2 de la ley 6/98, interpretando su alcance y significado.

"B) Y acerca de la potestad de los Ayuntamiento para evitar desarrollos urbanos en suelo que entiende inadecuados para ello, este Tribunal se ha pronunciado recientemente sobre la materia en sentencia de 11 de Mayo de 2007 (casación 7007/03 ), donde se dice literalmente lo siguiente:

"La cuestión jurídica sobre la que debemos pronunciarnos es, por tanto, si tras entrar en vigor el Real Decreto-Ley 4/2000, y hasta que lo hizo la Ley 10/2003, de 20 de mayo, que volvió a incluir en aquel artículo 9.2 esa causa o razón, su interpretación jurídica era, debía ser, una según la cual el planificador, a través del planeamiento general, no podía clasificar un suelo como no urbanizable por la repetida causa o razón, esto es, por considerarlo inadecuado para un desarrollo urbano. Interpretación que, de ser cierta, desplazaría y haría inaplicable al caso enjuiciado la Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía 1/1997, de 18 de junio, entonces vigente, que incorporó a su ordenamiento autonómico una norma, la contenida en el artículo 11.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de...

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