STS, 27 de Febrero de 2008

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2008:1309
Número de Recurso1275/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 1257/04, interpuesto por el Procurador Sr. Pozas Osset, en nombre y representación de la entidad mercantil "Evico S.A.", contra la sentencia dictada en fecha de 28 de octubre de 2003, y en su recurso nº 2240/98, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre impugnación de denegación de autorización para complejo de golf, Club Hípico, Hotel e instalaciones complementarias en suelo no urbanizable, siendo partes recurridas la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos y el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, representado por el Procurador Sr. Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad mercantil "Evico S.A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha de 14 de Enero de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha de 4 de Marzo de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se declare concedida por silencio la autorización de que se trata.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 4 de Octubre de 2005, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la Comunidad Autónoma de Madrid y el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón) a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 13 de Enero de 2006 y 2 de Febrero de 2006, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de Enero de 2008, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de Febrero de 2008, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó en fecha 28 de Octubre de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 2240/98, por medio de la cual se desestimó el formulado por la mercantil "Evico S.A." contra la resolución del Sr. Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de fecha 2 de Junio de 1998, que denegó la solicitud de autorización, por utilidad pública o interés social, instada para el implantación del conjunto de instalaciones y edificaciones siguientes: Campo de Golf de 27 hoyos, Campo de Prácticas, Club Social de Golf, Hotel, Club Hípico con Club Social y Boxes, Aparcamientos, Piscina y Pistas de Tenis, todo ello en la finca "El Agostadero", en el término municipal de Villaviciosa de Odón.

SEGUNDO

La parte actora impugnó esa denegación en vía judicial contencioso administrativa, y solicitó en su demanda que el Tribunal declarara concedida por silencio administrativo positivo la autorización de que se trata, por causa de utilidad pública o interés social.

TERCERO

La Sala de Madrid desestimó el recurso contencioso administrativo. Razonó el Tribunal que el silencio positivo no puede conducir a la producción de actos contrarios al ordenamiento jurídico, razón por la cual no se produjo en el caso estudiado, tanto por ser el proyecto lesivo para el medio ambiente como por ser contrario a las normas urbanísticas de Villaviciosa de Odón. A) Lo primero, porque la Agencia del Medio Ambiente, en su informe, consideró inaceptable el proyecto porque implicaba la utilización de todo el efluente producido por la depuradora municipal y ello dejaría sin caudal al Arroyo de la Vega (...) y porque la situación y magnitud de las obras de fábrica y la creación de embalses y láminas de agua resultan claramente perjudiciales para el medio ambiente y determinantes de impactos críticos sobre el territorio. B) Lo segundo, porque el suelo donde se pretende construir el complejo está clasificado como suelo "no urbanizable especialmente protegido por interés forestal", y el artículo 8.8.5 de las Normas Urbanísticas del Plan sólo permite la implantación en él de edificaciones e instalaciones de utilidad pública e interés social cuando no sea posible hacerlo en suelo no urbanizable común y no afecten negativamente al aprovechamiento forestal; por todo lo cual no puede acogerse la tesis de haberse obtenido la autorización por silencio positivo. Aparte de ello, la omisión del trámite de información pública previsto en el artículo 44 del Reglamento de Gestión Urbanística es irrelevante, porque la autorización no fue otorgada y porque tal omisión no ha producido ninguna indefensión a la mercantil peticionaria.

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado "Evico S.A." el presente recurso de casación, en el cual esgrime cinco motivos de casación.

Los últimos tres motivos rezan literalmente así:

"Tercer motivo: al amparo del apartado d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por infracción también de los artículos 43.3 y 85.1, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 así como de los artículos 44 y 45 del Reglamento de Gestión Urbanística.

Los preceptos anteriormente citados sancionan la posibilidad de construcción en suelo no urbanizable de protección forestal, como es el caso que nos ocupa, en base a la declaración de interés social o utilidad pública.

No queremos entretener más la atención de la Sala ante situación tan clara.

Cuarto motivo: al amparo del apartado d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por infracción del artículo 85.1.2º del Texto Refundido de la ley del Suelo aprobado el 9 de Abril de 1976 en relación con los artículos 42 y 86 del dicha Norma desarrollados por los artículos 44 y 45 del Reglamento de Gestión Urbanística.

En realidad no se citan ni tan siquiera en la Sentencia cuya casación se está solicitando pero, tampoco vamos a incidir en extendernos en consideraciones jurídicas tan evidentemente amparadas en dichas normas.

Quinto motivo: al amparo del apartado d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por infracción del principio general de Justicia efectiva y vulneración del artículo 24 de la Constitución Española.

Lo anterior resulta en cuanto que en la Sentencia recurrida se omite prácticamente la mención de los artículos o preceptos aplicables en orden a la fundamentación del fallo, lo que ha producido indefensión a esta parte".

Como se ve, en estos motivos no se argumenta en absoluto la razón de la impugnación, ni la forma y manera en que han resultado infringidos los correspondientes preceptos, y por ello tales motivos han de ser rechazados sin más.

QUINTO

Quedan por estudiar dos motivos.

  1. - En el primero de ellos se cita como infringido el artículo 25 de la C.E. y el artículo 3.2 del Código Civil, en cuanto regulan la temporalidad de las normas y la irretroactividad de las mismas, y ello porque, se dice, la sentencia pretende apoyar su decisión en la "futura inclusión" del terreno en el Parque Regional del Río Guadarrama.

    Pero las cosas no son así. La cita de ese futuro Parque Regional es meramente de referencia y ocasional, derivada de un informe del Servicio de Planeamiento y Control de la Dirección General de Urbanismo y Planificación Regional, pero los motivos de desestimación del recurso son otros, a saber, los que hemos dejado resumidos en el fundamento de Derecho tercero de esta sentencia.

  2. - En el segundo motivo se citan como infringidos los artículos 94 y 95 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, reguladores del silencio positivo.

    Se propugna en este motivo, como se hizo en la instancia, la obtención de la autorización por silencio positivo.

    Sin embargo, la Sala de instancia ha respondido debidamente a esta argumentación, con razones que la parte recurrente ignora: la autorización no pudo obtenerse por silencio positivo porque lo que se solicitaba era contrario a Derecho (artículo 23.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1992, precepto no afectado de inconstitucionalidad), conforme a lo dicho. Y debe tenerse presente que la autorización a otorgar por la Comunidad Autónoma en la fase regulada en los artículos 44.2 y 45 del Reglamento de Gestión Urbanística no es un acto de fiscalización de una actuación previa municipal, porque, según el artículo 44.2, hasta ese momento la única actuación municipal es un informe con el que se ha elevado el expediente a la Comunidad Autónoma; se trata de un acto propio y específico de la Comunidad Autónoma, que tiene una finalidad singular, a saber, "valorar la utilidad pública o el interés social de la edificación o instalación (...) y las razones que determinan la necesidad de emplazarse en el medio rural"; en esas finalidades, la Comunidad Autónoma no fiscaliza ninguna actuación municipal (que no existe todavía) sino que dicta un acto propio.

    En consecuencia, el artículo 95 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 es rigurosamente inaplicable, y no ha sido infringido por la Sala de instancia.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la L.J. 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrados de las dos partes recurridas, a la cantidad máxima de 2.000'00 euros para cada una de ellas. (Artículo 139.3 ), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1275/04 interpuesto por la entidad "Evico S.A." contra la sentencia dictada en fecha 28 de Octubre de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 2240/98, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Condenamos a la parte recurrente en las costas de casación. Esta condena sólo alcanza, por lo que se refiere a las minutas de Letrado, a la cantidad máxima de 2.000'00 euros para cada parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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