STS, 3 de Abril de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Abril 2002

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil dos.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias; fue dictada el 22 de enero de 1998 en autos de recurso contencioso administrativo contra la aprobación definitiva de reparcelación económica de suelo consolidado.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Castrillón, siendo recurridos Don Tomás , Comercial Ifer, S.L., Don Millán , Don Gregorio , Don Clemente , Don Miguel Ángel , y otros 313 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y de los herederos de Don Jose Carlos , Don Pablo , Don Javier , Doña Fidel , Don Darío , Don Baltasar y Doña Concepción . representados, como parte procesal, por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Juliá Corujo; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias ha conocido del recurso número 127/95, promovido por la representación de Don Tomás y otros que se enuncian en el encabezamiento de esta sentencia; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Castrillón (Asturias) y fue promovido contra acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento demandado de 17 de noviembre de 1994.

Dicho acuerdo consta publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la provincia de 3 de diciembre de 1994 (página 10.508) y se impugna en sus extremos tercero y cuarto por los que aprueba definitivamente la Reparcelación Económica del Suelo Consolidado del Polígono DIRECCION000 , según los datos y listados incorporados al expediente urbanístico núm. 00-2/86-52, confirmándose el valor del metro cuadrado de suelo de cesión en 1.775 pts. (extremo tercero) y dispone (extremo cuarto) la continuación de la tramitación reglamentaria prevista en el artículo 116 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, que aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística (en adelante RGU) y demás disposiciones concordantes.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 22 de enero de 1998, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de Don Tomás y otros, ya relacionados, contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Castrillón en sesión de 17 de noviembre de 1994, B.O.P.A.P. de 3 de diciembre de 1994, declarando la nulidad del mismo por no ser ajustado a derecho, estimando los apartados a), b) y d) del suplico de la demanda y desestimando la pretensión deducida en el apartado c) del mismo. Sin costas."

Las pretensiones formuladas en la demanda, a que se refiere el fallo transcrito, eran las siguientes: a) Declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto el acuerdo objeto del recurso; b) Declare la nulidad de la Reparcelación económica del suelo consolidado del DIRECCION000 según los datos y listados incorporados al expediente urbanístico num. 00- 2/86-52 y se disponga, en consecuencia, la anulación de cuantas actuaciones hayan podido efectuarse al amparo de la misma, incluidas las liquidaciones giradas a mis representados en concepto de reparcelación económica en suelo urbano consolidado; c) Declare la nulidad de la Ordenanza II del Plan General de Ordenación Urbana de Castrillón relativa a gestión y ejecución en suelo urbano, así como de cualquier otro extremo del Plan General que posibilite la reparcelación, el establecimiento de un reparto de cargas de urbanización o cualquier otra actuación urbanística en suelo urbano consolidado por la edificación que implique una actividad de gestión que exceda de los límites previstos en la Ley del Suelo y d) Reconozca el derecho de mis representadas a no abonar cantidad alguna como consecuencia de dicha reparcelación y a la devolución de las que hayan podido imponerse mas los intereses legales procedentes.

TERCERO

La Administración demandada preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre del Ayuntamiento de Castrillón; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite en providencia de la Sección Primera de 13 de abril de 1999, que remitió las actuaciones a esta Sección Quinta, formalizando escrito de oposición la parte recurrida.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 21 de marzo de 2002 en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se recurre en casación funda su razón de decidir: a) En que las partes están de acuerdo en que se está en presencia de una reparcelación discontinua en suelo urbano ya consolidado, impuesta obligatoriamente por la Administración entre los titulares de parcelas; b) En que dicho tipo de reparcelaciones no voluntarias es inadmisible conforme al Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, artículo 78.3 del Reglamento de Gestión Urbanística y jurisprudencia del Tribunal Supremo, extremo que - dice - admite plenamente el Ayuntamiento de Castrillón; y que c) La sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, ha declarado inconstitucional el artículo 144.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/992, de 26 de junio (TRLRS) en que tenía cobertura inmediata la reparcelación discontinua de que se trata en el caso. Tras declarar, en el fundamento de Derecho cuarto, que la Sala entiende sometida a las partes la cuestión del alcance de la STC 61/1997 sobre la cuestión, en un trámite en el que sólo formuló alegaciones la parte actora, la sentencia estima parcialmente la demanda en los términos que resultan de su fallo, transcrito anteriormente en relación con las pretensiones del suplico de la demanda.

SEGUNDO

Frente a este resultado procesal, el primer motivo de casación alega infracción del artículo 43.2 de la Ley jurisdiccional al haberse fundamentado - se dice - la sentencia en la cuestión, posterior a los escritos de conclusiones de las partes y no sometida a la consideración de la hoy recurrente, de la declaración sobrevenida de inconstitucionalidad del artículo 144.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/992, de 26 de junio (en adelante TRLRS).

Dicho precepto, que preveía la posibilidad de unidades de ejecución discontinuas y daba cobertura a la actuación municipal litigiosa, ha sido declarado inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 30 de marzo.

El motivo en examen se fundamenta en que se habría vulnerado, al fundarse la sentencia en esta cuestión nueva para el debate procesal en instancia, el artículo 43.2 de la LJCA y se habría producido indefensión a la parte hoy recurrente, con infracción del derecho fundamental que dimana del artículo 24.1 CE.

TERCERO

Procede poner de relieve que esta Sala ha conocido, en el rollo de casación número 9.179/1997, de otro recurso, que dimanaba de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 23 de julio de 1997. Dicha sentencia, que resulto confirmada, estimó un recurso interpuesto por Don Tomás y otros y anuló la misma resolución del Pleno del Ayuntamiento hoy recurrente de 17 de noviembre de 1994, de aprobación definitiva entre otros extremos de delimitación de unidad reparcelable y proyecto de reparcelación del Polígono DIRECCION000 ". Resulta que en el Polígono DIRECCION000 " se han llevado a cabo actuaciones de diverso tipo: En el recurso 9.179/1997 se discutió el acuerdo desde la perspectiva de la actuación referente a una reparcelación "in natura", obligatoria y discontinua, que tenía por propósito asignar terreno a propietarios de parcelas edificables que no podían hacer efectivos la totalidad de sus derechos en las unidades en que estaban incluidos o con parcelas destinadas a equipamiento (expediente 00-2/86-54). En el presente recurso se ha discutido el mismo acuerdo desde el ángulo de la reparcelación económica (expediente 00-2/86-52), que afecta a parcelas que constituyen suelo urbano consolidado El recurso de casación 9179/1997 fue resuelto en sentido desestimatorio por la sentencia de esta Sala y Sección de 21 de enero de 2002. En dicho recurso se plantearon tres motivos análogos a los que ahora se esgrimen en este rollo. Será obligado por ello, en aplicación del principio de unidad de doctrina (que integra hoy uno de los aspectos del derecho a la igualdad del artículo 14 de la Constitución, en su expresión de derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley como ha reconocido el Tribunal Constitucional desde sus sentencias 48/1987, de 22 de abril; 12/1988, de 3 de febrero; 12/1988, de 3 de febrero; 100/1988, de 7 de junio; 161/1989, de 16 de octubre y 200/1989, de 30 de noviembre) dar respuesta a los motivos articulados aquí teniendo en cuenta, en lo procedente, la doctrina que merecieron en la sentencia que acabamos de citar como precedente.

CUARTO

Entrando ya en el examen del primer motivo de casación debemos anticipar que el mismo no puede prosperar en los términos en que se plantea.

La pretensión procesal formulada en el suplico del recurso de casación - en el que la parte recurrente omite expresar el ordinal 3º o el 4º del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional por el que articula el motivo - solicita únicamente que se revoque y anule la sentencia recurrida y que, en su lugar, dictemos otra que confirme la resolución administrativa impugnada.

Aunque la omisión ordinal por el que se formula el motivo no tenga relevancia cuando quepa deducir cuál es el realmente elegido, en el presente caso sí la tiene, porque esa omisión, unida a la errónea formulación del suplico del escrito de interposición del recurso de casación suscita la duda, que la parte recurrente debería haber despejado con toda claridad, de si en verdad está actuando por el cauce del nº 3 o del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional. Por otra parte, hemos de reiterar aquí lo que ya dijimos en la citada sentencia del pasado 21-1-2002, en cuanto a que no es de apreciar que la omisión del trámite del artículo 43.2 de la Ley jurisdiccional en el proceso de instancia haya producido una indefensión que pueda tener relieve a efectos de casación.

La Sala de instancia no ha vulnerado, en contra de lo que se afirma, el principio de contradicción procesal en su decisión. El Ayuntamiento de Castrillón, parte demandada en instancia, adujo en el fundamento jurídico séptimo de su contestación a la demanda - en réplica a los argumentos en contra del mismo apartado séptimo de la demanda - que "la Ley actual - se refiere al TRLRS de 1992 - ha modificado profundamente el sistema anterior". "La delimitación de unidades de ejecución en suelo urbano" -proseguía - "puede ser discontinua conforme establece de modo expreso el artículo 144.2 de la Ley sin que, a tal efecto, se requiera la conformidad de los interesados, a diferencia de lo que exigía el artículo 78.3 del Reglamento de Gestión Urbanística, al remitirse a la reparcelación voluntaria". Resulta de ello que ambas partes trajeron al debate procesal la diferencia de tratamiento jurídico de las reparcelaciones discontinuas según se aplicase la regulación prevenida en el Texto Refundido de 1992 o la del Texto de 1976 y que la parte hoy recurrente vino a reconocer que, conforme al TRLS de 1976, era exigible la conformidad de los interesados para llevar a cabo una reparcelación discontinua en suelo urbano, mientras que, a tenor del artículo 144.2 del TRLRS de 1992, no se requería la conformidad de los interesados.

Es cierto que con posterioridad al debate sobrevino la sentencia constitucional 61/1997. Aunque la Sala "a quo" entiende haber hecho uso del cauce del artículo 43.2 para poner de manifiesto a las mismas partes la cuestión del relieve del TRLS de 1976 como "ius superveniens" de aplicación al caso, resulta que la cuestión se puso de manifiesto en otro recurso y no se reiteró - como hubiera sido debido - en este proceso concreto. Sin embargo la infracción procesal cometida tampoco cobra relieve porque la razón de decidir de la sentencia no se funda únicamente - como pretende la recurrente - en el escenario resultante de la inconstitucionalidad del TRLRS de 1992. La sentencia funda también su fallo en la imposibilidad de encontrar cobertura legal en la actuación del Ayuntamiento según la legislación del suelo de 1976 y esa última cuestión fue planteada y discutida en forma suficiente en los escritos de demanda y contestación. Decae, tras lo expuesto, el motivo de casación.

QUINTO

Entramos en el examen de los dos motivos restantes en los que, aunque se omita también la expresión del ordinal del artículo 95.1 en que se amparan, es claro que se formulan al amparo del supuesto 4º del artículo 95.1 LJCA.

El motivo segundo se fundamenta en infracción del artículo 125.2 del TRLS de 1976 y 74 del Reglamento de Gestión Urbanística, partiendo la base de que no es el presente un supuesto de reparcelación discontinua sino de una reparcelación económica - dentro de una unidad de ejecución que, se dice, no es discontinua sino continua - diseñada con la finalidad de establecer indemnizaciones sustitutorias para compensar las diferencias.

El argumento del motivo parte por ello de la afirmación - que también sirvió de base al motivo segundo del recurso resuelto por la sentencia de 21 de enero de 2002 - de que estamos en presencia de una delimitación continua y no discontinua. Este punto de partida hace supuesto de lo que en realidad es cuestión y no resulta aceptable: la sentencia recurrida parte de comprobar - en sentido opuesto - que se examina un caso de reparcelación discontinua no voluntaria en suelo urbano, extremo que - dice - admiten las partes y, en especial, el Ayuntamiento de Castrillón. Si se atiende al fundamento de Derecho séptimo de la contestación a la demanda del citado Ayuntamiento, anteriormente transcrito, se observa que en el mismo se reconoce que la reparcelación discontinua es predicable tanto respecto de la reparcelación "in natura" (objeto del recurso de casación 9.179/1997) como de la reparcelación económica, a cuyo expediente se refiere este recurso.

El motivo no prospera: No es necesario traer a colación la improcedencia de establecer indemnizaciones sustitutorias de cesiones obligatorias para viales en suelo urbano ya consolidado, con edificaciones incorporadas al patrimonio de sus titulares, conforme al régimen del TRLS de 1976 para rechazar el motivo; basta comprobar - con lo que se alega en el contrarrecurso - que no se desvirtúa con razonamiento alguno el aserto de la sentencia recurrida de que ambas actuaciones - la reparcelación económica y la reparcelación "in natura" son claramente interdependientes, por lo que la suerte de la segunda alcanza a la primera.

SEXTO

El razonamiento que se acaba de exponer sirve también para rechazar el motivo tercero.

Se invoca en él infracción de la doctrina jurisprudencial de las sentencias de 20 de junio de 1989, 23 de octubre de 1990 29 de marzo de 1992 sobre reparcelación económica, desarrollada bajo la vigencia de la Ley del Suelo de 1976. La referencia a la sentencia de 29 de marzo de 1992 es incorrecta, por lo que no puede tomarse en consideración. En lo demás, aparte de que las sentencias invocadas consideraron ilegal la llamada reparcelación económica obligatoria en polígonos discontinuos de suelo urbano, es claro que los precedente citados no afectan a una situación como la que se expresó en el fundamento anterior: Anulada la reparcelación discontinua, por su carácter no voluntario, cae también inevitablemente la reparcelación económica porque sin unidad reparcelable no puede haber reparcelación, material ni económica, como ha dicho la sentencia de 20 de junio de 1989, que invoca la parte recurrente, y recuerda la sentencia aquí recurrida.

SÉPTIMO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en representación del Ayuntamiento de Castrillón, contra la sentencia dictada el 22 de enero de 1998 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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