STSJ Canarias , 1 de Julio de 2005

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2005:2998
Número de Recurso218/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Ref. R.C.A. n º 218//2002 SENTENCIA NÚMERO //2005 Iltmos. Sres. Magistrados:

D.ª Cristina Paez Martinez Virel Presidente D. Cesar José García Otero D.ª Inmaculada Rodríguez Falcón Magistrados En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a uno de julio de dos mil cinco Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, el presente recurso nº 208/02 en el que son partes recurrentes la Procuradora doña Petra Ramos Perez, en nombre y representación de don Gonzalo , en nombre propio y como apoderado de don Alejandro , doña Antonia y doña Asunción ; y doña Carla , y en beneficio de los restantes Herederos Eduardo y asistida por Sra. Letrado doña Mª Fernanda de los R. Perez Ramos ; y como demandado la Comunidad Autónoma de Canarias, asistido por el letrado de los Servicios Jurídicos y el Ayuntamiento de Telde, representado por el Procurador don Gerardo Perez Almeida y asistida por letrado y el Cabildo Insular de Gran Canaria, asistida por el Letrado de sus servicios Jurídicos, versando la misma sobre Acuerdo de la COTMAC de 4 de febrero de dos mil dos por el que se aprobó definitivamente y de forma parcial el PGO del municipio de Telde suspendiendo determinados sectores hecho público por Resolución dela Dirección General de Ordenación del Territorio, siendo la cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente dictó Orden de 4 de febrero de 2002 por el que se aprobó definitivamente y de forma parcial el PGO de Telde suspendiendo determinados sectores y remitido al BOP el 6 de febrero de 2002

SEGUNDO

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito que en lo sustancial se da por reproducido, y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia estimando el recurso y anulando el acto administrativo recurrido en las determinaciones que afectan a la propiedad de mi representada y reconociendo la condición de suelo urbano de la parcela.

TERCERO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a las Administraciones demandadas, que contestaron oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose día para su votación y fallo, lo que se efectuó con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO

Se han observado las formalidades de tramitación, siendo ponente la Ilma Sra Magistrada Doña Inmaculada Rodríguez Falcón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto del presente recurso, las siguientes órdenes :

-Acuerdo de la COTMAC de 4 de febrero de dos mil dos por el que se aprobó definitivamente y de forma parcial el PGO del municipio de Telde suspendiendo de determinados sectores remitido al BOP por Resolución del Concejal Delegado de Urbanismo de ese Ayuntamiento de 6 de febrero de 2000, para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas de 13 de febrero de 2002.- El recurrente impugna la aprobación definitiva del PGOU de Telde, en síntesis por los siguientes motivos:

  1. - Considera que la parcela por su realidad fáctica debe ostentar imperativamente la condición de suelo urbano y no la de suelo rústico de protección agraria con la que aparece clasificado.

Por un lado por que :

- forma parte integrante de un suelo transformado por la urbanización por disponer de la totalidad de los servicios urbanísticos.

Está situada en una zona que soporta la presión urbanística de los núcleos urbanos que la circundan.

La parcela está rodeada de suelo urbano y viales.

SEGUNDO

En cuanto al fondo del asunto, los actores reclaman para la finca sita en el Lomo de los Melones, la clasificación de urbano.

En cuanto al suelo urbano, el artículo 8 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones , establece que " Tendrán la condición de suelo urbano, a los efectos de esta Ley:

  1. El suelo ya transformado por contar, como mínimo, con acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o por estar consolidado por la edificación en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística.- b) Los terrenos que en ejecución del planeamiento hayan sido urbanizados de acuerdo con el mismo".- Se trata de requisitos mínimos fijados por el legislador estatal con competencia constitucionalmente reconocida en la clasificación del suelo como presupuesto en la configuración de las condiciones básicas del ejercicio del estatuto de la propiedad, sin perjuicio de que sea la legislación autonómica la que establezca los criterios precisos para aplicar dicha normativa, que es lo que hizo el legislador canario en los artículos 50 y 51 con distinción y definición de las condiciones del suelo urbano consolidado por la urbanización y no consolidado y establecimiento de su respectivo régimen jurídico.- Por tanto, para la clasificación de los terrenos como suelo urbano conforme al primer criterio del apdo o letra a) del precepto básico, la existencia de los servicios debe ir unida a la transformación efectiva por la urbanización mientras que el criterio de consolidación por la edificación va a depender de la legislación autonómica.- En este sentido, es suficientemente conocida la doctrina jurisprudencia que viene proclamando que "

La definición con rango legal del suelo urbano constituye un límite de la potestad de planeamiento.. de suerte que la Administración queda vinculada por una realidad que ha de reflejar en sus determinaciones clasificatorias..".. y que "...la clasificación de un terreno como suelo como urbano constituye un imperativo legal que no queda al arbitrio del planificador, sino que debe ser definido en función de la realidad de los hechos" (SSTS 27 de enero y 30 de diciembre de 1.986, 26 de enero, 7 de febrero, 19 y 29 de mayo de 1.987). Lo que, con frase gráfica, se ha venido en llamar la fuerza normativa de lo fáctico.-

Por su parte, el artículo 50 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales Protegidos (en adelante TRLOTCyLENP o TR) define el suelo urbano no consolidado en Canarias, mientras que los artículos 52 y 54 definen el suelo urbanizable y el rústico.- El precitado artículo 50 establece que integran en suelo urbano:

" a) Los terrenos que, por estar integrados o ser susceptibles de integrarse, en la trama urbana, el planeamiento general incluya en esta clase legal de suelo, mediante su...

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