STSJ Castilla y León , 20 de Octubre de 2000

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2000:5178
Número de Recurso187/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

contradictoria opera la suspensión automática prevista en el art. 120 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a veinte de Octubre de dos mil. En el recurso número 187/1999, interpuesto por Dª. Estela representado por la Procuradora Dª. Lucia Ruiz Antolín y defendido por el Letrado Dª. María del Mar del Val, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, sala de Burgos, desestimando reclamación 40/624/98 sobre Impuesto de Sucesiones, habiendo comparecido, como parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, defendida por el Sr. Abogado del Estado, en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 12 de marzo de 1999. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 19 de abril de 1999, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "con estimación del presente recurso:

  1. Declare no ajustada a derecho la resolución impugnada, anulándola y dejándola sin efecto.

  2. Dicte sentencia estimatoria de la suspensión solicitada.

  3. Condene en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, quien contestó a medio de escrito de 6 de mayo de 1999, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

No habiendose recibido el recurso a prueba y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o presentación de escrito de conclusiones, señálandose el día 19 de octubre 2000 para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 18 de diciembre de 1998, que resuelve la reclamación nº 40/624/98, a la que se contrae el presente recurso a tenor del contenido de la demanda, a pesar de que en el escrito de interposición también se decía impugnar la resolución dictada en la reclamación nº 40/635/98. La resolución impugnada acuerda la no admisión a trámite de la solicitud de suspensión de ejecución del acuerdo dictado por la Oficina Liquidadora de Riaza (Segovia), en virtud del que se notifica la comprobación de valor recaída en el expediente número NE 685/95, NP 51/95 y las liquidaciones NL 385/98 por importe de 290.584 pesetas, NL 380/98, por importe de 243.658 ptas. y NL 379/98 por importe de 243.658 pesetas, todas ellas en concepto del Impuesto sobre Sucesiones.

Funda el recurrente sus pretensiones anulatorias en la consideración de que procede la suspensión automática de las liquidaciones en base a lo dispuesto en el art. 120 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que entiende de aplicación al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en base a la analogía, para lo que invoca sendas resoluciones del TEAR de Madrid y una Consulta de la Dirección General de Tributos. Establece dicho precepto, en su apartado 3, que "la presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla... en caso de notificación conjunta de los valores y de las liquidaciones que los hayan tenido en cuenta, determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas".

A tal argumento añade el de la incongruencia, que ampara en que el TEAR no ha resuelto sobre la procedencia de la suspensión de las liquidaciones nº 379/98 y 380/98.

El Sr. Abogado del Estado se opone a las pretensiones del actor, con argumentos que se glosan de forma pormenorizada, y que pueden resumirse en que el precepto invocado -el art. 120 del RITPAJD- no es de aplicación para el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el que tiene su propio régimen, contenido en el art. 98, regla primera, del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en base al cual la presentación de la solicitud de la tasación pericial contradictoria determinará la suspensión del ingreso de la liquidación practicada y de los plazos de reclamación contra la misma, no operando la suspensión automática con la mera reserva de la tasación pericial contradictoria, lo que sólo cabe para el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; y ello lo abunda con el principio de estanqueidad. A tal argumento añade que, en...

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