STSJ Castilla-La Mancha 440/2006, 22 de Septiembre de 2006

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2006:2293
Número de Recurso360/2000
Número de Resolución440/2006
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00440/2006

Recurso núm. 360 de 2000

Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

En Albacete, a veintidós de Septiembre de dos mil seis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 360/00 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª Maribel representado por el Procurador Sr.:Ponce Riaza y dirigido por el Letrado D. Angel Angulo Rubin, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, ha actuado como codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA que ha estado representada y dirigida por el Letrado de la Junta, sobre impuesto de sucesiones; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Maribel interpuso recurso contencioso-administrativo el día 13 de abril de 2000, contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 13 de enero de 2000, por la que se desestimó la reclamación económico- administrativa nº 45-535-98, interpuesta contra la resolución de los Servicios Provinciales de Toledo de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 16 de marzo de 1998, por la que se estimó en parte el recursode reposición interpuesto contra la resolución aprobatoria del expediente de comprobación de valores 69/92, tramitado en relación con la herencia de la madre de la actora, y en relación con la liquidación del impuesto de sucesiones.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el actor alegó cuanto a su derecho correspondía, y finalizó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

La Administración demandada y la codemandada contestaron a la demanda oponiéndose a la misma y afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y practicadas las pertinentes, presentados que fueron los escritos de conclusiones, para votación y fallo se señaló el día 2 de diciembre de 2003; sin embargo, se acordó suspender la resolución del asunto hasta la resolución por el Tribunal Constitucional de la cuestión de inconstitucionalidad nº 3001/1997 . Una vez resuelta dicha cuestión, se señaló nuevamente votación y fallo para el día 5 de julio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en el presente recurso contencioso-administrativo la adecuación a Derecho de la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 13 de enero de 2000, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa nº 45- 535-98, interpuesta contra la resolución de los Servicios Provinciales de Toledo de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 16 de marzo de 1998, por la que se estimó en parte el recurso de reposición interpuesto contra la resolución aprobatoria del expediente de comprobación de valores 69/92, tramitado en relación con la herencia de la madre de la actora, y en relación con la liquidación del impuesto de sucesiones.

SEGUNDO

Alega ante todo la recurrente la prescripción de la acción de la Administración para comprobar los valores y en consecuencia liquidar el impuesto, por el transcurso de más de cinco años desde el acaecimiento del hecho imponible, el fallecimiento de la madre de la recurrente, Dª. Esperanza , hasta la primera notificación que recibió personalmente la actora, a saber, la notificación, el 31 de marzo de 1998, de la resolución por la que se estimó en parte el recurso de reposición interpuesto contra la comprobación de valores. En contra de tal pretensión se opone por la Administración el hecho de que el hermano de la recurrente, y también causahabiente, D. Alberto , presentó el día 3 de marzo de 1992, también en nombre de la recurrente, declaración de bienes para liquidación del impuesto, lo que interrumpió el cómputo de la prescripción también respecto de dicha recurrente; que el día 27 de octubre de 1993 se notificó al Sr. Alberto el resultado de la comprobación de valores, interrumpiéndose de nuevo el cómputo; y que desde dicha fecha, hasta el 31 de marzo de 1998, momento en que se notifica personalmente a la actora la resolución de 16 de marzo de 1998, no ha transcurrido el plazo de cinco años previsto para la prescripción. La Administración funda su alegato, esencialmente, el contenido del art. 36.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre , del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, según el cual "El presentador del documento tendrá, por el solo hecho de la presentación, el carácter de mandatario de los obligados al pago del Impuesto, y todas las notificaciones que se le hagan en relación con el documento que haya presentado, ya por lo que afecta a la comprobación de valores, ya a las liquidaciones que se practiquen, así como las diligencias que suscriba, tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieran entendido con los mismos interesados".

Este precepto, como es conocido de las partes, ha sido declarado inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional 111/2006, de 5 de abril de 2006 , de modo que no puede ser utilizado en la argumentación a favor de la interrupción de la prescripción. La cuestión estriba en determinar pues si, cabe entender que D. Alberto poseía o no mandato de su hermana para la realización del acto en cuestión, teniendo en cuenta que dicha hermana lo niega, pero siempre teniendo presente que no puede presumirse la existencia del mandato ex lege, como hacía antes el art. 36 citado.

Esto no quiere decir, como hemos razonado en las sentencias dictadas en autos 565/2002 y 616/02 , que no pueda elaborarse una presunción o inferencia, caso por caso, sobre la base de indicios obrantes en autos, acerca de la representación que pueda ostentar el presentador del documento; pero lo que no cabe es presumir, sin más, sin el debido apoyo en hechos indiciarios suficientes dicha representación, que es lo que la Ley pretendía.

Pues bien, atendiendo al caso de autos, no concurren elementos en el mismo que permitan realizar, según los criterios de la sana crítica, una inferencia de apoderamiento, que esté basada en actos propios dela supuesta poderdante. Cierto que D. Alberto afirmó en la presentación de la declaración de bienes que actuaba en nombre de su hermana, pero los actos propios para formular la inferencia no...

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