STS, 28 de Septiembre de 2006

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2006:5972
Número de Recurso54/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO MANUEL VICENTE GARZON HERRERO JUAN GONZALO MARTINEZ MICO EMILIO FRIAS PONCE MANUEL MARTIN TIMON JAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 54/2002 pende de resolución, promovido por el Abogado del Estado en nombre y representación de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia, de fecha 12 de junio de 2001, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en los recursos de dicho orden jurisdiccional, núm. 353, 357 y 358/98, acumulados, en los que se impugnaban los siguientes Acuerdos del TEAC: el de 16 de enero de 1998, estimatorio parcial del recurso de alzada interpuesto por Don Julián contra Acuerdo del TEAR de Asturias de 29 de abril de 1994, sobre liquidación de ISD, recaída en expediente 2070/94; de 16 de enero de 1998, estimatorio parcial del recurso de alzada interpuesto por Don Luis Angel contra Acuerdo del TEAR de Asturias de 29 de abril de 1994, sobre liquidación de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante ISD), recaída en expediente 2069/94; y el de 16 de enero de 1998, estimatorio parcial del recurso de alzada interpuesto por Doña Diana contra Acuerdo del TEAR de Asturias de 29 de abril de 1994, sobre liquidación de ISD, recaída en expediente 2068/94.

Han sido partes recurridas DON Julián , DON Luis Angel y DOÑA Diana , representados por la Procuradora Doña Gloria de Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los recursos contencioso administrativos núm. 353, 357 y 358/98, acumulados, seguidos ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia, con fecha 12 de junio de 2001 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Julián , D. Luis Angel y Diana contra las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de enero de 1998 a que se contraen las presentes actuaciones y, en consecuencia, anular las resoluciones impugnadas por su disconformidad a Derecho, al haber prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria. Sin expresa imposición de costas" (sic).

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado, se interpuso, por escrito de 24 de julio de 2001, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada.

TERCERO

La representación procesal de DON Julián , DON Luis Angel y DOÑA Diana , por escrito de 22 de noviembre de 2001, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 26 de septiembre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 12 de junio de 2001 , de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se estimaban los recursos núm. 353, 357 y 358/98 , acumulados, interpuestos contra Acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 16 de enero de 1998, estimatorios parciales de los recursos de alzada interpuestos contra Acuerdos del TEAR de Asturias de 29 de abril de 1994, dictados en expedientes 2070, 2069 y 2068/94, sobre liquidaciones de ISD-.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio , disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso- Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -- la 29/1998 , de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b ) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas - 150.253,03 Euros- ), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas - 18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

TERCERO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -- que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción -- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra Acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 16 de enero de 1998, estimatorios parciales de los recursos de alzada interpuestos contra Acuerdos del TEAR de Asturias de 29 de abril de 1994, dictados en expedientes 2070, 2069 y 2068/94, sobre liquidaciones de ISD.

En el presente recurso, la cuantía fue fijada como indeterminada por la Sala Sentenciadora.

Sin embargo, y conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la cuantía que hay que tener en cuenta, a los efectos de la procedencia del recurso de casación para unificación de doctrina, es el importe de cada una de las cuotas tributarias. Así, la cuota fijada en el expediente 2070/94, es de 2.358.009 pesetas; la cuota fijada en el expediente 2069/94, es de 1.629.639 pesetas; y la cuota fijada en el expediente 2068/94, es de 1.629.639 pesetas.

Aunque es cierto que el importe conjunto de las tres cuotas, asciende a 5.617.287 ptas., no menos cierto resulta que ninguna de las tres cuotas -2.358.009, 1.629.639 y 1.629.639 pesetas- alcanza, individualmente considerada, la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98 , en los casos de acumulación -- es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional -- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

CUARTO

Por consiguiente, no superando las cuotas tributarias respectivas, el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia, de fecha 12 de junio de 2001 , dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en los recursos de dicho orden jurisdiccional núm. 353, 357 y 358/98 , acumulados, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.- Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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