SAN, 12 de Julio de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2001:4576

SENTENCIA

Madrid, a doce de julio de dos mil uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1110/98, se tramita a

instancia de Dª María del Pilar Y D.Gonzalo , representado por el

Procurador D.MANUEL GOMEZ MONTES, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo

Central de fecha 12/05/1998 sobre liquidación por el Impuesto donaciones y sucesiones y en el

que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 6/08/1998 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, a admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que tenga por presentado este escrito y por deducida demanda de procedimiento contencioso administrativo contra la Resolución de 12/05/1998 del TEAC, y que previa la tramitación legal, se dicte en su día sentencia por la que se anulen las Cartas de Pago y/o liquidaciones recurridas, y las demás prescripciones que deriven de ellas y, subsidiariamente, su retroacción al momento procesal, advo. para notificarlas reglamentariamente y entenderse con todos los sujetos pasivos, practicando, en su caso, la pericial contradictoria, sin que de ello se deduzca la renuncia a la nulidad de todo lo actuado, al origen. Asimismo, el importe de 570.372 pts a que ascienden los gastos financieros, o los que resulten, para su caso, en ejecución de sentencia".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho" .

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 6 de Octubre de 1999 acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

    Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones. Por providencia de 30/03/2001 se emplaza a la Generalitat de Cataluña quien comparece como codemandado y alega "que admita este escrito con las copias, documentos y el expediente que se acompaña, que tenga por formuladas, en nombre de la Generalitat de Cataluña, las alegaciones en el recurso precitado, y que, cumplidos los trámites legales pertinentes dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la resolución del TEAC Por providencia de fecha 4/07/2001 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 12/07/2001 , en que efectivamente de deliberó y votó

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrando las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la resolución del TEAC de 12-5-1998, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Cataluña de 29-5-1996, estimatoria en parte de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidaciones giradas a los recurrentes por IS y D.

    Dichas liquidaciones tienen su origen en que con fecha 22-2-1991 se presentó ante la Oficina Gestora escritura de adición de herencia en la que se hacia constar que D. Alfredo , fallecido el 29-9-1984 dejaba en usufructo vitalicio a su esposa y en nuda propiedad a su hijo, las fincas descritas en dicha escritura y cuyo valor ascendía a 234.000 ptas. A dichas escritura se acompañaban dos autoliquidaciones a nombre de la esposa e hijo sin efectuar ingreso alguno por entender prescrito el derecho de la Administración para exigir el impuesto.

    El TEAR, en su estimación parcial rechazaba la prescripción, y confirmaba la procedencia del recargo del 50% sobre la cuota pero anulaba las liquidaciones por falta de motivación de la comprobación de valores.

  2. - Las cuestiones debatidas en esta vía de recurso son las siguientes:

    a.- prescripción del derecho a liquidar por parte de la Administración.

    b.- procedencia o improcedencia del recargo único

    c.- indemnización por gastos de aval.

    En cuanto al resto de las cuestiones (no notificación separada de la comprobación de valores, la existencia de otros sujetos pasivos sobre la base de legados de legitima), han quedado carentes de objeto en la medida que se ha anulado la comprobación de valores y la subsiguiente liquidación, previendo expresamente el TEAC en su resolución, que la Oficina Gestora, deberá tener en cuenta al practicar las liquidaciones sustitutivas que procedan y una vez ultimado el expediente de comprobación de valores la existencia de otros herederos.

  3. - Comenzando por la prescripción alegada, siguiendo la sentencia de esta misma Sala de 29-6- 2000, recurso 876/1997, y comenzando por la determinación del plazo de prescripción: "ha sido criterio constante y reiterado de la Sala aplicar el plazo quinquenal de prescripción establecido en el artículo 64 de la Ley General Tributaria con anterioridad a la reforma introducida por la Ley 1/1998 de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

    Sin embargo, la Disposición final primera 1 de la citada Ley 1/1998 modifica el plazo de prescripción para reducirlo a cuatro años y frente al régimen general de entrada en vigor de los preceptos de la Ley 1/1998, la Disposición final séptima 2 prevé una especial "vacatio legis" para los preceptos relativos a la prescripción al establecer: "Lo dispuesto en el art. 24 de la presente Ley, la nueva redacción dada al art. 64 de la Ley 230/1963, de28 de diciembre, General Tributaria...entrarán en vigor el día1 de enero de 1999".

    "Prima facie" ya de la lectura de esta Disposición final séptima 2 hubiera podido inferirse que desde el día 1 de enero de 1999 el plazo de prescripción es de cuatro años, sea cual sea el momento en que se hubiera iniciado dicho plazo y a salvo siempre, claro está, los efectos de la interrupción.

    Y tal interpretación que puede encontrar su base en las normas generales del Derecho común reguladoras del régimen transitorio (Disposiciones Transitorias del Código Civil) sobre la base de que la prescripción comenzada pero no concluida no constituye un derecho adquirido con arreglo a la legislación anterior sino una mera expectativa de derecho que debe regirse por la nueva regulación, ha de entenderse hoy ratificada por el Real Decreto 136/2000 de 4 de febrero (BOE de 16 de febrero de 2000), cuya disposición final cuarta, ordinal 3 dispone que: ... "...la nueva redacción dada por dicha Ley (Ley 1/ 1998) al artículo 64 de la Ley General Tributaria ..., en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicará a partir de 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente".

    Asimismo, venimos declarando que con independencia de la técnica normativa utilizada, e incluso las dudas...

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