STSJ Cantabria 336/2009, 19 de Mayo de 2009

PonenteJUAN PIQUERAS VALLS
ECLIES:TSJCANT:2009:658
Número de Recurso328/2008
Número de Resolución336/2009
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

ILTMA. SRA. PRESIDENTA ACCTAL.

Dª CLARA PENIN ALEGRE

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS

Dª MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO

D. JUAN PIQUERAS VALLS

------------------------------------En la Ciudad de Santander , a diecinueve de mayo de dos mil nueve. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de número 328/08, interpuesto por Dª Eulalia representada por la Procuradora Dª. Carmen Simón Altuna-Moreno y defendido por el Letrado D. Antonio Relea Sarabia contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA representado y defendido por el Abogado del Estado, actuando como parte codemandada GOBIERNO DE CANTABRIA representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos del mismo. La cuantía del recurso es de 99.935,58 #. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN PIQUERAS VALLS quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 23 de marzo de 2008 contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, de fecha 30 de enero de 2008, dictada en la reclamación número 3009/07 y referida a la prescripción del derecho al cobro de la deuda tributaria liquidada como consecuencia del óbito de D. Balbino .

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la quese declare prescrita la acción liquidatoria practicada a la recurrente por el Impuesto sobre Sucesiones correspondiente al fallecimiento de su hermano, Don Balbino , anulando, por ello, la Resolución del TEAR impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada y codemandada solicitan se dicte sentencia en la que desestimando la demanda, confirme la resolución recurrida por su adecuación a Derecho.

CUARTO

Que en resolución de fecha 19-02-09 se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 23 de abril de 2009, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Eulalia interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, de fecha 30 de enero de 2008, dictada en la reclamación número 3009/07 y referida a la prescripción del derecho al cobro de la deuda tributaria liquidada como consecuencia del óbito de D. Balbino .

La recurrente solicita que se dicte sentencia por la que se declare prescrita la acción liquidatoria practicada a la recurrente por el Impuesto sobre Sucesiones correspondiente al fallecimiento de su hermano, Don Balbino , anulando, por ello, la Resolución del TEAR impugnada.

La Sra. Eulalia articula las pretensiones que formula a través del presente recurso contencioso-administrativo sobre los motivos siguientes:

1) La resolución impugnada infringe, por inaplicación, los arts. 64 y 65 de la LGT de 1963 (hoy arts 66.a y 67.1 de la LGT vigente) en relación con los arts. 25 de la Ley 29/1987 y 66.7.a del RD 1629/1991 .

2) La resolución impugnada infringe el art. 66 de la LGT de 1963 en relación con los Arts. 20.2 y 22 de la Ley 29/1987 y

3) La resolución impugnada incurre en un error de valoración e infringe la normativa y la jurisprudencia al reconocer efectos interruptivos de la prescripción a la declaración personal y sin representación de otro heredero.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita que se dicte sentencia en la que desestimando la demanda, confirme la resolución recurrida por su adecuación a Derecho.

El Abogado del Estado articula su oposición a las pretensiones formuladas por la parte recurrente sobre los motivos siguientes:

1) El cómputo del plazo de prescripción ha de iniciarse a tenor de lo dispuesto en los arts 24. y 31 de la Ley 29/1987 y en los arts 67 y 68 de su Reglamento , al año del fallecimiento del causante, por lo que no se ha completado y

2) La resolución del TEARC impugnada es conforme a Derecho.

TERCERO

El Gobierno de Cantabria se opone también al recurso y solicita que se dicte sentencia desestimando la demanda y declarando que el acto impugnado es conforme a Derecho, todo ello con la imposición de costas a la recurrente.

El Gobierno de Cantabria articula su oposición a las pretensiones formuladas por la parte recurrente sobre los motivos siguientes:

1) Se adhiere a los motivos de oposición alegados por el Abogado del Estado.

2) No resultan aplicables los arts. 67 y 68 del RD 1629/1991 , pues la recurrente litigó por la herencia de autos desde el 13/12/2004 al 25/1/2008 y, por tanto, se produjo la suspensión prevista en el art. 69 del antedicho RD y

3) El plazo de prescripción se interrumpió el 24/4/2006, a tenor de lo dispuesto en el art. 68 de la LGT , y además la recurrente solicitó la liquidación del impuesto al otorgar la escritura de 14/9/2005.

CUARTO

El sustrato fáctico del presente recurso contencioso-administrativo esta constituido por los elementos siguientes:

1) D. Balbino , de quien es heredera abintestato la recurrente, falleció el 4 de mayo de 2001.

2) Dª Carlota , coheredera del antedicho causante, presentó a requerimiento de la Administración Tributaria y con fecha 12 de septiembre de 2005, escritura de partición y adjudicación de herencia de fecha 18/8/2005.

3) La hoy recurrente mantuvo, con la coheredera, un pleito de división de herencia ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de los de Santander desde el 13/12/2004 hasta el 25/1/2008.

4) En la antedicha escritura consta que las otorgantes "solicitan del Liquidador del Impuesto sobre las Sucesiones y donaciones de la Oficina Liquidadora competente, que, una vez aplicadas las exenciones y/o bonificaciones fiscales pertinentes, tenga a bien girar la liquidación liquidaciones a que hubiere lugar por la sucesión de que se trata" y

5) La Administración Tributaria practicó, con fecha 22/2/2006, la propuesta de liquidación de la que trae causa las actuaciones y

6) El TEARC desestimó, mediante la resolución impugnada en este recurso, la reclamación formulada por la recurrente por entender que:

  1. La presentación de la escritura de participación y adjudicación de herencia efectuada por la coheredera era eficaz para interrumpir la prescripción, a tenor de las SSTS de 22/11/96 y 30/4/97 y

  2. No resultan aplicables, en el contexto restrictivo de la prescripción tributaria, las SSTS de 23/11/2000 y 24/5/2002 , invocadas por la reclamante, porque la presentación la hizo una coheredera.

QUINTO

De todo lo expuesto se infiere que la cuestión litigiosa se reduce a determinar, por su orden y en forma defectiva, sí:

- Ha transcurrido, o no, el plazo prescriptito, ya sea por aplicación de lo dispuesto en el art. 68 del R.D. 1629/1991 , ya sea por aplicación del art. 69 del mismo Texto Legal y

- En su caso, si el referido plazo prescriptivo se ha interrumpido, o no, por actos imputables a la hoy recurrente.

Las Administraciones codemandas aducen, en relación con la primera de las cuestiones, que no ha trascurrido el plazo de prescripción ya que:

1) El día inicial del cómputo del plazo de prescripción era el 5 de mayo de 2002 pues:

- El causante falleció el 4 de mayo de 2001.

- Los arts. 66.a y 67.1 de la LGT, al igual que los arts. 64 y 65 de la LGT de 1963 establecen que el plazo de prescripción se cuenta desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente liquidación y

- El plazo para presentar la liquidación del impuesto de sucesiones es de un año, dividido en dos plazos de seis meses (arts. 24 y 31 de la Ley 29/1987 en relación con los arts. 67 y 68 de su Reglamento ).

QUINTO

La Sala estima que este motivo de oposición basado sobre la consideración automática de la prórroga del plazo de presentación como un plazo unitario ampliado, no puede ser acogido. El Tribunal ha formado este criterio sobre los hechos y razones siguientes:

1) El art. 67.1 de la LGT establece, taxativamente, que el plazo de prescripción empezará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.

2) Los arts. 24 y 31 de la Ley 29/1987 establecen que:- En las adquisiciones por causa de muerte el...

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