STSJ Galicia 733/2007, 12 de Junio de 2007

PonentePALOMA SANTIAGO ANTUÑA
ECLIES:TSJGAL:2007:2100
Número de Recurso8139/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución733/2007
Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

JOSE LUIS COSTA PILLADO

PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

A CORUÑA, doce de Junio de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008139 /2004, pende de resolución ante esta Sala,

interpuesto por Carlos José , representado por el procurador D./Dª ISABEL TEDIN NOYA, dirigido por el letrado D./Dª ANTONIO VAZQUEZ LOPEZ, contra ACUERDO DE 31-05-04 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE OFICINA LIQUIDADORA DEL DISTRITO HIPOTECARIO DE BETANZOS SOBRE LIQUIDACION PRACTICADA POR IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. RECLAM. NUM001 . Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICOAMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO. Asímismo comparece como parte codemandada CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA, representada ydirigido por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 5 de Junio de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 12.411,95 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAR de Galicia, de fecha 31 de mayo de 2004, por la que se acuerda desestimar la reclamación económico administrativa con nº NUM001 , promovida por D. Carlos José la liquidación dictada por la Oficina Liquidadora de Betanzos, por un importe de 12.411,95 practicada por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en el expediente tramitado con el número NP 451/97.

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia fundamenta su acuerdo señalando, en primer lugar, que la anulación de la comprobación de valores efectuada por la Administración no impide que la misma proceda a efectuar una nueva dentro del plazo se prescripción, habida cuenta de su carácter anulable y consiguientemente susceptible de ser convalidado mediante la subsanación de los defectos de que inicialmente adolezca. En cuanto a los defectos de motivación alegados, señala que los nuevos informes de valoración cumplen los requisitos de motivación toda vez que se acompaña la explicación del sistema seguido, del significado de los coeficientes correctores, de los valores referenciales, valores que entiende ajustados a los precios del mercado, citando la fuente documental de donde han sido tomados y que pone a disposición del contribuyente, y mediante una serie de operaciones aritméticas que no es posible reseñar pero que aparecen suficientemente detalladas en el informe emitido, ha llegado a la cifra final, de forma que el contribuyente dispone de los elementos para decidir con fundamento si aquietarse con la valoración o pedir la tasación pericial contradictoria cumpliendo con ello lo preceptuado en el art. 124 LGT , y en consecuencia la valoración la considera ajustada a derecho así como el acuerdo de la oficina gestora de practicar liquidación por el mismo importe que la anulada a fin de no incurrir en reformatio in peius ya el resultante de la valoración motivada ofrecía un resultado superior.

SEGUNDO

El recurrente alega en su escrito de demanda como motivos del recurso:

  1. - La cosa juzgada y quiebra del principio de los propios actos en que incurre la resolución del TEAR de Galicia recurrida, alegando que si en la resolución de 29 de noviembre de 2001 decide en única instancia que el acto impugnado carece de la más absoluta motivación y además aprecia indefensión, declarándolo nulo por estas dos causas, no cabe, como se hace en la resolución recurrida, confirmar la literal reproducción del mismo acto incurriendo en los mismos vicios que en su día originaron fuese declarado radicalmente nulo por falta de motivación y causar indefensión.

  2. - La prescripción de la liquidación al amparo del art. 67 LGT , aduciendo que, dado que nos encontramos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho de la liquidación de fecha 5/12/98, la prescripción ha de computarse desde el día de finalización del plazo reglamentario, esto es, el 23 de julio de 1997, seis meses después de la muerte del causante, hasta la fecha de notificación de la liquidación ulteriormente impugnada,26 de diciembre de 2002, por lo que al no producir efecto alguno la liquidación de fecha 5/12/98 por ser declarada nula, se ha completado el plazo de cuatro años recogido en el art. 64 LGT .3.-La inaplicación del art. 34 de la Ley 1/98 , que exige que las sanciones se tramiten en expedientes separados, pues la oficina liquidadora al practicar la liquidación acumula en un mismo expediente el importe del recargo, sin motivar su imposición.

  3. - La inexistencia de la resolución del TEAR de fecha 31/05/04, recaída en la reclamación nº NUM001 , por falta de firma de quienes la dictan.

Termina suplicando se dicte sentencia "...declarando nula o subsidiariamente no ser conforme a derecho la resolución impugnada, y en consecuencia prescrito el derecho de la Administración demandada a exigir el pago de la deuda tributaria derivada de la herencia de Dña. Susana , liquidación nº NP NUM000 , condenando a dicha administración a no girar nuevas liquidaciones por el referido hecho imponible y a indemnizar al recurrente por el coste del aval que ha tenido que aportar para obtener la suspensión de la ejecución del acto administrativo, con expresa imposición de costas a la demandada" ( según suplico).

TERCERO

El Abogado del Estado y la Letrada de la Xunta de Galicia, se oponen a las pretensiones del recurrente alegando, en síntesis, que la resolución del TEAR de fecha 29 de noviembre de 2001 declara la anulación por falta de motivación de la comprobación de valores constitutiva de la base liquidable, lo que fue posteriormente corregido mediante la práctica de la comprobación que motiva el valor asignado a la herencia presentada a comprobación, subsanándose el vicio padecido por aquélla. Aduce que la el acto recurrido no incurre en los mismos vicios determinantes de la inicial anulación de la liquidación, porque el 26 de noviembre de 2002 se notifica al contribuyente detalladamente los criterios seguidos para el cálculo del valor, explicitando las fórmulas empleadas, y acompañando las hoja explicativa des sistema seguido, permitiendo al contribuyente conocer el criterio utilizable por la Administración, cumpliendo con ello el requisito de la motivación y ausencia de indefensión, lo que excluye ,el efecto de cosa juzgada pues la resolución objeto de recurso es innovadora respecto de la anterior al explicitar los criterios técnicos utilizado en el expediente de comprobación de valores. En cuanto a la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, señala que al tener carácter meramente anulable la comprobación, ello determina la interrupción de la prescripción, sin que hayan transcurrido los cuatro años legalmente exigidos para que se produzca tal efecto. Finalmente, señala que la pretendida nulidad, sólo afectó a la comprobación de valores, lo que no impide la conservación de los demás actos y trámites del expediente de gestión tributaria independientes de tal comprobación.

CUARTO

Expuestas las posiciones de las partes y descendiendo al caso de autos, impera, con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, efectuar una relación fáctica a fin de esclarecer la posición de la parte recurrente en atención a sus pretensiones.:

  1. - Con fecha de 11 de agosto de 1997, la recurrente presentó la correspondiente declaración de bienes y derechos dejados al fallecimiento de su madre, Dña. Susana , a efectos de que se practicasen las liquidaciones oportunas por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

  2. - La Oficina Liquidadora de Betanzos,...

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