STSJ Comunidad de Madrid 200/2008, 15 de Febrero de 2008

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
ECLIES:TSJM:2008:1752
Número de Recurso527/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución200/2008
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00200/2008

Proc. Sr. D. Angel Rodríguez Álvarez

Letrado de la CAM

A del E.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

RECURSO Nº 527/2002

PONENTE SRA. Fátima de la Cruz Mera

S E N T E N C I A Nº 200/2008

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín.

Dª. Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a 15 de febrero de dos mil ocho

Visto por la Sala del margen el recurso nº 527/2002 interpuesto por el Proc. D. Angel Rodríguez Álvarez en nombre y representación de D. Jose Augusto y el Ltdo Sr. Guerrero Ankersmit en nombre y representación de la CAM contra la Resolución de fecha 21 de enero de 2.002 del Tribunal Económico-Administrativo Central.

Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por su Abogacía

La cuantía del recurso es superior a 150.000 €

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

No acordado el recibimiento a prueba, se dio traslado a las partes sucesivamente para conclusiones, quienes las evacuaron en sendos escritos en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Con fecha 14 de febrero de 2008 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a Sr./a. D./Dª. Fátima de la Cruz Mera

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de los recursos contencioso administrativos tramitados acumuladamente y que mediante esta sentencia se resuelven, la Resolución de fecha 21 de enero de 2.002 del Tribunal Económico-Administrativo Central que estimó parcialmente el recurso de alzada formulado por el Sr. Jose Augusto contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid de 24 de octubre de 2.000, resolución esta última que fue revocada en parte al acordarse la anulación de la liquidación para ser sustituida por otra en la que a efectos de acumulación no se tuvieran en cuenta las entregas prescritas en el sentido expuesto en el fundamento jurídico séptimo de la resolución del TEAC.

El primero de los recursos, interpuesto por el Sr. Jose Augusto, fue posteriormente ampliado a la Resolución de la Sra. Subdirectora General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid de fecha 23 de septiembre de 2.004 mediante la cual, en ejecución de la resolución del TEAC antes mencionada, se practicaba liquidación por importe de 794.781,50 euros, cantidad inferior a la deuda tributaria inicialmente atribuida al sujeto pasivo y que ascendía a 854.726,78 euros.

El segundo recurso ha sido interpuesto por la Comunidad de Madrid, centrando la impugnación en lo acordado por el TEAC en el fundamento jurídico séptimo de su resolución.

La Administración General del Estado, parte demandada en ambos recursos, se limitó a solicitar la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

La cuestión litigiosa se centra en la liquidación practicada por el Impuesto sobre Donaciones de los ejercicios 1.992 a 1.996 y en la que se incluyen en la deuda tributaria tanto el valor comprobado de unas acciones donadas por el padre del demandante a favor de su hijo mediante escritura pública de 27 de abril de 1.992, como entregas de dinero que a juicio de la CAM fueron donadas (no prestadas) por el padre al hijo a lo largo de sucesivos años, intereses de demora y sanción por infracción tributaria grave.

Son numerosísimas las supuestas irregularidades tanto jurídico-formales como jurídico-sustantivas alegadas por el demandante en su escrito de demanda. Posteriormente abordaremos el escrito de demanda de la CAM, centrado en la improcedente exclusión del valor de las donaciones, aun prescritas, a efectos de su acumulación.

SEGUNDO

Alega el demandante como primer motivo de impugnación la falta de competencia de la Comunidad de Madrid para instruir y resolver el procedimiento que nos ocupa.

Lo que aquí se examina es un procedimiento de inspección de la situación tributaria del Sr. Jose Augusto en el ámbito del Impuesto sobre Donaciones incoado, tramitado y resuelto por la Comunidad de Madrid, así como la pertinente liquidación con incorporación, en algunas ocasiones, de diligencias e informes llevados a cabo anteriormente por la Inspección Regional de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en Madrid. Pues bien, sin necesidad de acudir a las fórmulas de cooperación y colaboración entre Administraciones Públicas a las que se hace mención en la resolución recurrida, hemos de convenir con la CAM que del contenido del Real Decreto 941/1.995 de 9 de junio, de traspaso de los servicios de la Administración del Estado correspondientes a las competencias asumidas en relación con los tributos cedidos para la Comunidad de Madrid, que entró en vigor el 1 de noviembre de 1.995, este motivo de impugnación debe quedar resuelto en sentido desestimatorio.

El Anexo (apartado B) del citado RD 941/95 titulado "Funciones del Estado que asume la Comunidad Autónoma e identificación de los servicios que se traspasan" dispone:

Primera

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, la Comunidad de Madrid asume, por delegación del Estado, la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones,...".

Añadiéndose que se traspasan los servicios de la Dependencia Regional de Inspección de los Tributos de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Madrid, entre los que se encuentran, entre otros, los siguientes: a) La investigación de los hechos imponibles; b) La integración definitiva de las bases tributarias mediante el análisis y evaluación de aquéllas en sus distintos regímenes; c) Comprobar la exactitud de las deudas tributarias ingresadas en virtud de declaraciones-documentos de ingreso; d) Practicar las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación y e) Realizar, por propia iniciativa o a solicitud de los demás órganos de la Administración Tributaria, aquellas actuaciones inquisitivas o de información que deban llevarse a efecto acerca de los particulares o de otros organismos, o que directa o indirectamente conduzcan a la aplicación de los tributos.

Así pues, la competencia de la CAM resulta incuestionable sin que quepa efectuar reproche jurídico alguno al respecto, incluida la posibilidad de actuar respecto a hechos imponibles acaecidos antes del 1 de noviembre de 1.995, puesto que el procedimiento que nos ocupa se inició con posterioridad, cuando ya era competente respecto a hechos imponibles no prescritos, puesto que los ya prescritos fueron expresamente excluidos de la liquidación.

TERCERO

La alegada paralización de las actuaciones inspectoras durante más de seis meses por causa no imputable al interesado, acogida por el TEAC, conllevó que el inicio de dichas actuaciones, en lugar de ser el 16 de julio de 1.997 fuese el momento en que se reanudaron aquéllas. Ahora bien, como pone de manifiesto el demandante, tal apreciación requiere una rectificación, a saber, que la fecha de inicio no es el 9 de abril de 1.997 (como erróneamente se indica en el segundo antecedente fáctico de la resolución recurrida) sino el 16 de abril de 1.997, fecha en que se notificó al Sr. Jose Augusto la citada reanudación. Tal fecha es aceptada de forma expresa por la CAM en su escrito de contestación a la demanda.

Procede, así pues, resolver sobre el fondo del asunto propiamente dicho, puesto que como acertadamente señaló el TEAC, el interesado hizo valer todas las alegaciones que estimó pertinentes tanto en el procedimiento de inspección como en vía económico-administrativa, siendo todas ellas resueltas en esta última, por lo que ninguna indefensión material se le causó.

CUARTO

Una cuestión a resolver es la relativa a la valoración de las acciones de Dehesas del Rosarito, S.A. donadas al demandante el 27 de abril de 1.992. Frente al valor asignado por el interesado la CAM lo aumentó previa comprobación de su valor, acudiendo al dictamen de peritos previsto en el art. 52 LGT. Frente a la superior valoración resultante se opone el recurrente aduciendo la falta de motivación del método de valoración empleado, la falta de titulación del inspector actuario para llevarla a efecto, discordancia no justificada respecto a ciertos datos supuestamente extraídos del balance de la sociedad y falta de motivación del valor asignado por la Gerencia Territorial de Toledo a los terrenos de la mercantil Dehesas del Rosarito, S.A.

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