STSJ Castilla-La Mancha 71/2007, 20 de Febrero de 2007

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2007:251
Número de Recurso615/2002
Número de Resolución71/2007
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00071/2007

Recurso núm. 615 de 2002

Ciudad Real

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

En Albacete, a veinte de Febrero de dos mil siete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 615/02 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª Rebeca , Dª Dolores , Dª Trinidad , Dª Flor Y Dª María Virtudes , representadas por el Procurador Sr.: Ruiz Morote Aragon, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, ha actuado como codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA que ha estado representada y dirigida por el Letrado de la Junta, sobre impuesto de sucesiones; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los interesados más arriba identificados interpusieron recurso contenciosoadministrativo el día 12 de septiembre de 2002, contra la resolución del Tribunal Económico- administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 30 de abril de 2002, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , dirigida contra la resolución de la Oficina Liquidadora de Villanuevade los Infantes de 28 de febrero de 2001, por la que se aprobó el expediente de comprobación de valores NUM001 , tramitado en relación con la herencia de D. Luis Francisco , así como contra las liquidaciones complementarias derivadas de la anterior.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, los actores formularon los correspondientes alegatos, y finalizaron solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma y afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida.

En el mismo sentido contestó la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, codemandada en las actuaciones.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y practicadas las pertinentes presentados que fueron los escritos de conclusiones, para votación y fallo se señaló el día 2 de junio de 2006, si bien posteriormente se practicaron determinadas diligencias probatorias finales, con intervención y audiencia de las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en el presente recurso contencioso-administrativo la adecuación a Derecho de la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 30 de abril de 2002, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , dirigida contra la resolución de la Oficina Liquidadora de Villanueva de los Infantes de 28 de febrero de 2001, por la que se aprobó el expediente de comprobación de valores NUM001 , tramitado en relación con el impuesto de sucesiones relativo a la herencia de D. Luis Francisco , así como contra las liquidaciones complementarias derivadas de la anterior.

SEGUNDO

Como alegato formal se esgrime en la demanda la nulidad de la comprobación y liquidación, derivada de la notificación conjunta, y no separada, de ambos actos administrativos, privando al interesado de la posibilidad de impugnación autónoma de la valoración.

Ahora bien, la notificación conjunta, siempre que incluya la de la comprobación de valores, con sus datos de motivación y la posibilidad de recurso contra la misma, no ocasiona indefensión ni limita posibilidad alguna de acción, de modo que no hay irregularidad ninguna en este punto, sin que desde luego sea preciso, dada la ejecutividad de los actos administrativos, que para proceder a la liquidación sea antes la comprobación de valores firme. Basta con consultar el art. 40.4 del R.D. 1629/1991, de 8 de noviembre , para comprobar que cabe la notificación en la forma en que se ha hecho, habiendo sido superada tanto en este impuesto como el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados la doctrina que el recurrente invoca.

TERCERO

En cuanto al informe de valoración, se critica su la falta de motivación, quejándose la parte de la falta de constancia en el expediente de los documentos en los que el informe se basó para tomar los datos de referencia que aplica; se dice también que en cualquier caso el informe aplica un método de valoración no regulado legalmente y que consiste en una mezcla de valores de una procedencia y de otra en perjuicio del contribuyente.

En cuanto al segundo alegato de los anteriores, el actor critica que, por ejemplo, se tome como valor base de partida para la valoración el fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa para cierta expropiación y que, sin embargo, se le apliquen factores de corrección propios del Catastro, en lugar de aplicar todos los valores de una procedencia o de otra. Ahora bien, la valoración de un bien es cuestión de tipo técnico, y el procedimiento utilizado por el tasador puede ser uno u otro que técnicamente considere adecuado, siempre que se explique suficientemente el procedimiento

seguido. Se dice que hay una elección arbitraria de las fuentes de información con vista a obtener el valor más perjudicial para el interesado, pero que esto es así debería haberse demostrado mediante una pericia al efecto, sin que las afirmaciones de la parte sean suficientes. Uno de los medios de valoración del art. 52 de la Ley General Tributaria es el dictamen de peritos, sin que la Ley imponga más método o criterio que el propio de todo actuar pericial, esto...

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