STSJ Asturias , 29 de Marzo de 2005

PonenteALVARO MARCOS MARTIN GOMEZ
ECLIES:TSJAS:2005:1452
Número de Recurso2319/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2 OVIEDO SENTENCIA: 00372/2005 T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2 OVIEDO 00403/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO: P.O 2319/01 RECURRENTE: D. Jorge PROCURADOR: SRA. RIERA GONZALEZ RECURRIDO: TEARA SR. ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA NÚM. 372/05-R ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE IGNACIO PEREZ VILLAMIL ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN CARLOS GARCIA LOPEZ D. ALVARO MARTIN GOMEZ En Oviedo a veintinueve de marzo de dos mil cinco.

La sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Asturias, compuesta por el Presidente y los Magistrados antes expresados, componentes de la Sección de Refuerzo, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 2319/01 y seguida por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: resolución dictada el 29 de junio de 2001 por el Tribunal Económico Administrativo de Asturias por la que se desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo por el que se fijaba el valor de bienes inmuebles a efectos de sucesiones.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Jorge , representado por la Procuradora Sra. Riera González; como demandada el Tribunal Económico Administrativo de Asturias, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ALVARO MARTIN GOMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 4 de octubre de 2001 tuvo entrada en esta Sala escrito de la Procuradora Sra. Riera González, actuando en nombre de Jorge , por el que interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución dictada el 29 de junio de 2001 por el Tribunal Económico Administrativo de Asturias por la que se desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo por el que se fijaba el valor de bienes inmuebles a efectos de sucesiones, quedando registrado el mismo bajo el número 2319/01.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare no ajustada a derecho la resolución recurrida, declarándola nula y dejando sin efecto las liquidaciones practicadas, fijando el valor de los bienes de referencia en el declarado en escritura pública.

TERCERO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y los fundamentos de derecho en él expresado, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Por providencia de 18 de febrero de 2005 se comunicó a las partes la modificación de la composición del Tribunal y se señaló para la votación y fallo de esta sentencia el 22 de febrero de 2005 fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la Procuradora Sra. Riera González, actuando en nombre de D. Jorge , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución dictada el 29 de junio de 2001 por el Tribunal Económico Administrativo de Asturias por la que se desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo por el que se fijaba el valor de bienes inmuebles a efectos de sucesiones, que contestó en tiempo y forma oponiéndose.

SEGUNDO

El demandante pretende la anulación de la Resolución del TEARA, al entender que el expediente de comprobación de valores realizado por la Administración carece en su integridad de motivación suficiente, y que esta Sala confirme el valor que figura en la escritura publica de compraventa.

TERCERO

Como punto de partida debe señalarse que el Art. 9.a Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones , señala que "Constituye la base imponible del impuesto en las transmisiones mortis causa el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos...". De esta disposición resulta claro que ni el valor catastral ni el declarado en escritura pública u otro documento puede ser considerado como definitivo o vinculante a efectos tributarios. Lo contrario supondría dejar a la voluntad de las partes la determinación del valor tributario, con grave perjuicio de la seguridad jurídica y de los intereses de la Hacienda Pública, en la medida en que bastaría la declaración de un valor ficticio, desconectado de la realidad económica para hurtar el cumplimiento del deber establecido por vía del Impuesto de Sucesiones. Estos argumentos se refuerzan a la vista del artículo 18 de la misma ley , que en...

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