De las sucesiones

AutorJosé Cerdá Gimeno

De las sucesiones (a) (*)

  1. UNAS REFLEXIONES PREVIAS

    En general

    Base de partida imprescindible para el autor, además de la atención estricta a los antecedentes de que se hizo mención en el apartado a) introductorio, es la de proceder a la fundamentación del porqué y del cómo de la ordenación de las materias contenidas en la vigente normativa reformada en 1990, en tanto en cuanto autor de los correspondientes «anteproyectos normativos» de 1982 y de 1984.

    En tal sentido era detectable en los 'años ochenta1 entre los juristas y prácticos de las Pitiusas: una total aceptación de las perspectivas personales del autor que suscribe; un conocimiento exacto y puntual de mis conversaciones y entrevistas con otros juristas y maestros relevantes de otros territorios hispánicos con Derecho civil propio [las antaño «Regiones Forales»] -a citar, de entre ellos, a los profesores Lacruz Berdejo, Sancho Rebullida y Puig Ferriol y a los notarios Nagore Yárnoz, Merino Hernández y Puig Salellas-; una aprobación muy mayoritaria de mis propuestas normativas en orden a la reforma de la C.D.C.BAL. de 1961; una demanda de exigencia «diferenciadora» total respecto de las peculiaridades consuetudinarias de Mallorca-Menorca, traducible en la exclusión total de una osmosis interinsular desde el nivel interpretativo e integrativo, y una satisfacción evidente ante la plasmación normativa compilada reformada en 1990, que recogía «propuestas» elaboradas prácticamente por 'consenso' y debates democráticamente celebrados en Ibiza.

    Resultaba decisiva la complementaria actuación de los políticos de las Pitiusas. En este punto es de elemental justicia hacer patente cómo la decisiva intervención del Diputado por el C.D.S., el Letrado D. Andrés Tuells Juan, pudo ir resolviendo en los duros debates parlamentarios las innúmeras dificultades y obstáculos planteados por las posiciones mallorquínas de talante más bien 'uniformista' (por decirlo suavemente). Esa intervención del Letrado ibicenco citado la iré repitiendo -en su caso- a lo largo de estos comentarios, para constancia y recuerdo, a los efectos oportunos.

    En el contenido normativo de este Título II se ha procedido a una reordenación global del complejo «totum revolutum» de la C.D.C.BAL. de 1961 en el mismo Título II: en ella aparecían diferenciados los heredamientos y las añejas 'donaciones universales1 (un tipo más de heredamiento) en sendos capítulos distintos; en el capítulo relativo a la sucesión testada mezclaba sin orden ni concierto fiducia sucesoria, sustituciones y legítimas; no aparecía referencia alguna a la sucesión abintestato; y, finalmente, fundamental, no se aludía a la diferenciación total respecto a la compatibilidad de sucesiones [en cuanto al Libro I, para Mallorca-Menorca], ni a los modos de delación hereditaria ni a los principios sucesorios.

    Sobre todas estas deficiencias técnicas se había trabajado en Ibiza ya desde antaño [1972/1973] y se postulaba una enérgica diferenciación respecto del Libro I. No todo lo que se proponía se ha conseguido, pero sí, en mi opinión, prácticamente más de un noventa por ciento de todas las propuestas. Parece, por tanto, que los resultados son dignos y merecedores de atenta reflexión [acerca de los porqués, el cómo, el para qué, etc.] por todos los juristas prácticos de las Pitiusas.

    Indicadas estas mínimas referencias, parece lógica la sistemática de este Título II vigente en la actualidad, que procede a un escalonamiento sucesivo de la ordenación sucesoria voluntaria [testamento, fiducia o encargo, pactos, sustituciones, límites o frenos -legítimas-] para finalizar en la ordenación sucesoria legal [abintestato o intestada].

    Téngase en cuenta -como dato comparativo interno obvio- que la novísima regulación sucesoria catalana de 1991 [Código de Sucesiones aprobado por la Ley 40/1991, de 30 de diciembre], de formulación técnica prácticamente impecable, responde a una larga, profunda y concordada (políticamente) preparación en la que han intervenido los mejores juristas y prácticos de Cataluña. Al lado de este Código de 1991 aparece como escueto y sumario el tratamiento normativo dado en 1990 a este Título II de nuestro Libro III, pero puede muy bien aguantar el cotejo y presumir de que sus «deficiencias» posibles obedecen no al sentir e intención de los juristas de las Pitiusas, sino a la imposición «vi, clam, precario» de manos ajenas.

    Base de mi exposición subsiguiente, además, es la de diferenciar las dos visiones del autor acerca de esta amplísima materia sucesoria -la del año 1981 (1.a ed. de este volumen) y la del año 2000 (de la presente edición)-, visiones que denominaré a partir de ahora -y para cada una de las instituciones sucesorias aquí comentadas- como perspectiva diacrónica y perspectiva sincrónica.

    A esas perspectivas, a mi juicio procedentes, se superponen en algunos casos los perfiles más actuales en cada tema: el estático (presupuestos de formación del instituto respectivo), el dinámico (la eficacia o la ineficacia de la institución), el conflictual (la incidencia de las posibles normas de conflicto sobre la institución) y el interpretativo/integrativo en cada supuesto.

    Respecto de la perspectiva diacrónica, cabe decir que en la mayoría de los supuestos de hecho y normativas aquí comentadas mis primitivas reflexiones de aquella primera edición de 1981 seguían teniendo toda su validez y vigencia, de manera que parecía oportuno su reproducción en este volumen, tal y como se me sugirió desde la Dirección de esta magna obra de comentarios en su momento al proceder a esta nueva edición.

    Así las cosas, entiendo debo remitir aquí a mis reflexiones de 1981, que se insertan seguidamente -con las matizaciones y adaptaciones oportunas, en su caso- a continuación.

    La perspectiva diacrónica

    El estado personal del autor que suscribe y su posición frente al complejo fenómeno sucesorio en las Pitiusas quedó reflejado en aquella primera edición en esta forma:

    Consideraciones generales

    La primera consideración a hacer es la del paralelismo de la regulación contenida en este Título II ("Sucesiones en Ibiza-Formentera") con la normativa de la Compilación de 1961 dedicada a Mallorca, fácilmente observable.

    La segunda consideración es que aparentemente han sido las peculiaridades de las Pitiusas las que forzaron en 1961 al legislador patrio a la dedicación de un Libro III para Ibiza-Formentera (1). Fuertes peculiaridades éstas, sobre todo en el ámbito sucesorio, de modo que este Título II es de vital importancia para el intérprete y el investigador. Tan interesantes debieron parecer tales especialidades al legislador patrio que las normas elaboradas en 1960 por la 'Comisión de Juristas de Ibiza' fueron recogidas por las Cortes Generales prácticamente tal como venían redactadas.

    La tercera consideración es que, pese al enorme valor interpretativo del aspecto normativo, hay que hacer inevitables referencias a los aspectos sociológico y valorativo del tema sucesorio, para dejar completada la labor investigadora.

    A) La dimensión fáctica de las sucesiones

    1. El primer aspecto a considerar es el de la frecuencia en orden a la utilización de las instituciones sucesorias contenidas en este Título II, utilización que es variada y diversa según la institución de que se trate. Las donaciones universales (denominación antigua para los heredamientos) venían a ser desde tiempos inmemoriales un capítulo típico de los capítulos matrimoniales, hasta que desaparecieron de los mismos; en la actualidad son de poco uso y casi siempre se presentan en escritura aparte de los capítulos. Los heredamientos, otro capítulo típico de los 'espolis', han resistido todos los ataques y todavía subsisten dentro de la estructura actual de los capítulos, aun dentro de la escasa utilización de los mismos, según expuse al comentar el Título I C.D.C.BAL. de 1961. Dentro de las instituciones englobadas en la sucesión testada, es la de las legítimas la de mayor arraigo, uso y dimensión popular, incluso en la actualidad.

    2. El segundo aspecto es el de cómo se ha producido la evolución de cada institución sucesoria. Me refiero a ello más adelante, al estudiar cada una de ellas.

    3. El tercer aspecto a tratar es del origen, contenido y finalidad respectivas de cada institución, que analizo en su lugar más adelante.

    4. El cuarto aspecto es el de quiénes de entre la población insular acuden a las instituciones sucesorias para adecuarlas a sus especiales problemas y necesidades. Para las donaciones universales y los heredamientos valen las consideraciones efectuadas en el comentario al Título I C.D.C.BAL. 1961. Para las legítimas hay que partir del dato cierto de que ha calado el sistema nuevo de la Compilación en todos los ambientes sociales de ambas islas, de manera tal que todos los insulares conocen y usan de tal institución, adecuándola a sus especiales circunstancias.

    5. El quinto aspecto a considerar es el de la interrelación cambio social-cambio jurídico con su doble problemática consiguiente. Por la complejidad de las cuestiones a tratar y la diversa incidencia de tales cambios en cada institución me voy a referir a tal problemática por separado dentro de cada instituto sucesorio de este Título II.

    B) La dimensión valorativa de las sucesiones

    Cabe hacer aquí una afirmación inicial, que estimo básica: hay que formar dos bloques con las instituciones sucesorias, uno que englobe donaciones y heredamientos, y el otro integrado por los institutos de la sucesión testada. Al primer bloque serán aplicables las ideas antes expuestas en el comentario al Título I C.D.C.BAL. de 1961 y a los capítulos matrimoniales. Al segundo bloque habrá que dedicar los juicios valorativos, devenidos hoy en tópicos, acerca del sistema de legítimas y de la interpretación del testamento.

    Una segunda afirmación cabe hacer aquí, y es que la legitimidad última derivará siempre de la aceptación por el pueblo de unos y otros sistemas normativos. Ello implica o debe implicar la necesaria...

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