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- Compendio de Derecho Civil. Tomo 5 (Derecho de Sucesiones)
- Lección 14ª
Sucesión intestada en los derechos forales
Autor | Xavier O'Callaghan |
Cargo del Autor | Magistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil |
VIZCAYA Y ÁLAVA
En el Infanzonado o Tierra Llana, de Vizcaya (art. 5) y en Llodio y Aramaio, de Álava (art. 146) se regula la sucesión intestada por la Ley de 1 de julio de 1992, del Derecho civil foral del País Vasco.
Son herederos abintestato, en primer lugar, los hijos, por derecho propio, y los demás descendientes, por derecho de representación (art. 67).
A falta de los anteriores, suceden abintestato, en los bienes troncales, los ascendientes tronqueros de la línea de donde procedan; en los bienes no troncales, los padres o el que de ellos sobreviva y si no los hay, los ascendientes ulteriores, dividiendo los bienes entre las dos líneas (paterna y materna) y dentro de cada línea, el pariente más próximo excluye al más remoto (arts. 68 y 71).
A falta de descendientes y ascendientes, en los bienes troncales suceden los colaterales tronqueros; en los bienes no troncales, sucede el cónyuge viudo (art. 68, a, y 69). A falta de descendientes, ascendientes y cónyuge, los bienes no troncales se reparten por mitad entre las dos líneas colaterales (art. 70).
En último lugar, es heredero abintestato la Diputación foral del Territorio histórico correspondiente a la vecindad del causante (art. 73).
CATALUÑA
Las especialidades de la sucesión intestada en Cataluña tienen su precedente en el Derecho romano justinianeo (Novelas 118 y 127) y en la modificación operada en las Cortes de Monzón de 1363 (recogidas en la Constitutions i altres drets de Catalunya) que introduce la sucesión intestada de los impúberes, según el sistema de troncalidad. Asimismo es un precedente importante la Ley de sucesión intestada de 7 de julio de 1936.
Como especialidad general, hay que tener en cuenta que al ser preciso en el testamento catalán la institución de heredero, que absorberá la parte de que no dispuso el causante, no cabe que se dé sucesión intestada parcial. En otras palabras, rige en Cataluña el principio roma-no nemo pro parte testatus pro parte intestatus decedere potest.
Tras la Compilación de 21 de julio de 1960, reformada por Ley de 20 de marzo de 1984 y sustituida por el texto refundido de 19 de julio de 1984, se dictó la Ley de sucesión intestada de 25 de mayo de 1987. Pero la Ley de 30 de diciembre de 1991, Código de sucesiones por causa de muerte en el Derecho civil de Cataluña, regula toda la sucesión mortis causa, incluyendo la intestada.
Distingue, como en el Código civil, clases (parientes, consorte y Generalidad de Cataluña), órdenes (parientes en línea recta descendente, ascendente y colaterales) y grados (el grado más próximo excluye al más remoto, dice el art. 326) (arts. 323 y 324), salvo el caso de derecho de representación (art...
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