La sucesión contractual en los derechos forales

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

VIZCAYA Y ÁLAVA

En el Infanzonado o Tierra Llana (Vizcaya) y en Llorio y Aramaio (Álava) la Ley de 1 de julio de 1992, del Derecho civil foral del País Vasco, prevé la posibilidad del pacto sucesorio (en los arts. 74 a 83).

Se contempla el pacto sucesorio en escritura pública, en capitulaciones matrimoniales o en donación, por el que se instituye heredero o legatario; asimismo, la donación mortis causa de bienes singulares y la donación universal inter vivos se consideran pacto sucesorio.

La designación sucesoria con eficacia post mortem confiere al instituido la cualidad de sucesor, que es inalienable e inembargable; deja sin efecto cualquier disposición testamentaria anterior sobre los propios bienes; es irrevocable, en el sentido de que sólo puede modificarse o resolverse mediante nuevo pacto o por las causas previstas en el propio pacto sucesorio.

CATALUÑA

El Código de sucesiones por causa de muerte en el Derecho civil de Cataluña, de 30 de diciembre de 1991, recoge en su artículo 7 la prohibición general de la sucesión contractual, a salvo las excepciones: son nulos los pactos o los contratos sobre sucesión no abierta, excepto los que sean admitidos por la ley.

La excepción esencial en el Derecho catalán son los heredamientos, típica expresión de la sucesión contractual en el ámbito del Derecho de familia, que tuvieron gran arraigo en Cataluña como medio de perdurar y mantener unido el patrimonio familiar, pero su importancia no sólo ha decaído, sino prácticamente han desaparecido.

Lo considera el artículo 67 del Código de sucesiones como una institución contractual de heredero; más bien es un pacto sucesorio, contenido en capitulaciones matrimoniales.

Como caracteres de los heredamientos, pueden citarse los siguientes (1):

  1. El heredamiento es un negocio jurídico «mortis causa», que tiene como finalidad la regulación del destino del patrimonio del causante para después de su muerte y atribuye al heredero la condición de tal con relación al otorgante (heredante), por lo que en algunos casos se limitan las facultades dispositivas del heredante para garantizar al heredero la eficacia de su título; así, la prohibición de otorgar negocios inter vivos a título gratuito, vitalicio, censal o censos (arts. 79 y 80).

  2. Es un negocio jurídico bi o plurilateral, que exige, como mínimo, la concurrencia de dos declaraciones de voluntad.

  3. El heredamiento es un negocio jurídico personalísimo, de acuerdo con el artículo 67; no puede otorgarse por medio de representante, sino sólo cuando éste tenga un poder especial.

  4. Es solemne, que debe otorgarse en capítulos matrimoniales (art. 67).

  5. Es irrevocable, y, como consecuencia, el heredamiento válido revoca los negocios mortis causa que hayan sido otorgados con anterioridad al mismo y no es revocado por los posteriores, sino en la medida que el testador se haya reservado algunos bienes para testar (art. 70).

Se distinguen las siguientes clases de heredamientos:

Primera. Pactos sucesorios en los cuales una o más personas instituyen heredero a la contraparte de forma unilateral, es decir, sin reciprocidad alguna por parte del favorecido: es el heredamiento a favor de los contrayentes. Es aquel que se otorga entre el causante y su hijo con ocasión del matrimonio de éste, dándosele la cualidad de heredero (arts. 71 y ss.). A su vez, este otorgamiento puede ser (arts. 79 y ss.):

a) Heredamiento simple o de herencia, que confiere al instituido el carácter de heredero contractual, limitándose a esta cualidad.

b) Heredamiento cumulativo complejo, en que el instituido heredero, además de tal carácter, adquiere de presente los bienes del heredante, es decir, se une al heredamiento la donación universal de todos los bienes del otorgante.

c) Heredamiento mixto, que es un heredamiento simple con donación singular de presente.

Segunda. Pactos sucesorios en virtud de los cuales se ordena una institución hereditaria a favor de persona distinta de los contratantes, la cual —el tercero— se convertirá en...

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