STSJ Navarra , 17 de Enero de 2001

PonenteJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJNA:2001:53
Número de Recurso1658/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

S.R. ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ MAGISTRADOS, D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a diecisiete de enero de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 1.658/95, promovido contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso ordinario interpuesto ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación contra la resolución de la Dirección General del Servicio Nacional de Productos Agrarios de 7 de abril de 1.995, dictada en expedientes acumulados 194-1/94, 444-1/94 y 530-1/94, por la que se declaraba indebidamente percibida la suma de 83.432.403,- pesetas. Ampliado contra la Orden Ministerial 10- 10-95 desestimando el recurso; siendo en ello partes:

como recurrente ALFALFAS J. OSES RESANO, S.A." representado y dirigido en autos por el Letrado Sr. Caballero; y como demandado LA ADMINISTRACION, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpuso el 17-10-1.995 contra la resolución citada en el encabezamiento.

SEGUNDO

La demanda formalizada por la parte recurrente fue contestada por el Abogado del Estado.

TERCERO

Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 16 de Mayo-00 en su hora de las 16,00.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primera excepción -procesal- plantea la demandada la falta de jurisdicción, por no ser los órganos de este orden sino el Tribunal de Cuentas el competente para revisar los actos administrativos que declaren responsabilidades de esa índole.

Pero este no es el caso, pues los actos recurridos no han declarado la responsabilidad contable de la recurrente, sino cosa distinta, esta es, la percepción indebida de subvenciones a las actividades de transformación y venta de alfalfa, y la obligación de reintegrarlas, y en defecto de esa declaración de responsabilidad no puede sostenerse la competencia del citado Tribunal (artículo 41- 2 Ley Orgánica 2/1.982).

Cierto es que la resolución recurrida aprecia, entre otras irregularidades, algunas de carácter contable, por discordancia entre las anotaciones practicadas y el montante real de algunas operaciones de compra y venta de forraje, y que por esta causa se han considerado indebidamente percibidas las correspondientes subvenciones, pero sin depurar responsabilidades de esa clase.

La ratio esandi de la resolución recurrida es el incumplimiento de los requisitos establecidos para tener derecho a consolidar el cobro de las subvenciones, en este caso, por la producción de alfalfa desecada, deduciendo en parte ese incumplimiento de la irregular contabilidad de la empresa, y no el incumplimiento de las obligaciones sobre contabilidad impuestas a los preceptores de fondos públicos, o la falta de justificación contable de las ayudas percibidas.

Así, la responsabilidad exigida a la recurrente no es la derivada del incumplimiento de normas sobre contabilidad de sus operaciones, sino del incumplimiento de los requisitos a las que está supeditada la adquisición del derecho a la subvención, lo que la Administración ha determinado en parte con base en la contabilidad de la empresa, contrastada esta con documentos propios y de terceros.

Por lo tanto la fiscalización contable ha sido un instrumento de la potestad de comprobación o control del cumplimiento de los requisitos a que está supeditada la concesión de las ayudas, y no el objeto último de la resolución recurrida, de modo que esta entra de lleno en el ámbito de la competencia de esta jurisdicción (articulo 1 LJCA).

SEGUNDO

Cuestiona la demanda la competencia territorial de este órgano o lo que para el caso es lo mismo, que el recurrente pueda acogerse al fuero electivo, en razón al órgano administrativo del que procede el acto recurrido y a la materia del mismo.

Pero amén de que no sea procedente declinar el conocimiento del asunto, por incompetencia territorial una vez hecho el señalamiento para votación y fallo (sentencia de esta Sala de 14-7-2.000; recurso nº 1.059/96), debe considerarse la que vigente- la LJCA de 1.956, ha sido doctrina legal; y así por ejemplo, el auto de 16 de Febrero de 1.995 del T.S. (R.A. 903) dice en su fundamento jurídico cuarto:

"Como hemos declarado en nuestro auto de 16 de diciembre de 1.993 a las competencias objetivas nuevas de los Tribunales Superiores de Justicia hay que buscarles acomodo entre las reglas sobre competencia territorial (art. 11), aplicando los principios preexistentes. Uno de ellos (como decíamos) es que en el único caso en que las Audiencias Territoriales conocían de la impugnación de actos provenientes de órganos con competencia en todo el territorio nacional (art. 10.1.b), resultaba aplicable la regla del artículo 11.2ª, es decir, la de que con el fin de acercar el proceso al justiciable, se le daba a éste la opción de iniciar el proceso ante el órgano judicial correspondiente a su domicilio o ante el correspondiente al lugar de producción del acto. Y esta es la norma que, por analogía, debe aplicarse al caso nuevo, aunque la materia no sea de personal, propiedades especiales o expropiación forzosa, porque sólo de esta manera se facilita la tutela judicial, acercando el proceso al lugar donde el ciudadano le es más fácil el acceso a la Justicia."

TERCERO

La resolución recurrida se dictó en los expedientes incoados a resultas de los controles efectuados a la empresa recurrente, y a otras relacionadas con su actividad de transformación de forrajes; concretamente porque se apreciaron irregularidades que pudieron dar lugar al percibo indebido de subvenciones. Así, con el objeto de comprobar ese hecho y de establecer las consiguientes responsabilidades (entiéndase la obligación de restitución de la indebidamente cobrada), se incoaron los tres expedientes:

  1. - Con fecha 10-10-1.994 el número 194-1/94 (folios 337-338).

    Fue resuelto el 7-4-1.995 (folios 380-390).

  2. - Con fecha 8-11-1.994 el número 444-1/94 (folio 146).

    Fue resuelto en la misma fecha que el anterior (folios 380-390).

  3. - Con fecha 8-11-1.994, el número 530-1/94 (folio 23).

    Fue resuelto en la misma fecha que los anteriores (folios 380-390).

    Por consiguiente, en ninguno de los tres ha transcurrido el plazo de caducidad de seis meses (artículos 8-2 del R.D. 2.225/93 y 43-4 de la Ley 30/1.992.

    Ese plazo no puede computarse desde que se iniciaron las actuaciones de comprobación o control del cumplimiento de los requisitos establecidos para tener derecho a las ayudas, pues el antedicho plazo de caducidad ha de referirse al procedimiento -de restitución- respecto al cual viene establecido.

    Las actuaciones de control son necesariamente previas a la incoación del expediente, pues la procedencia de este acto depende del resultado de aquellas, y malamente se podría resolver el expediente de reintegro en el plazo de seis meses, si la actividad de investigación no fuera previa, a su incoación sino consecuencia de la misma.

    Otra cosa es que las actuaciones previas a la incoación formal del procedimiento hubieren excedido su objeto o duración específica, o vulnerado derechos del interesado, lo que en su caso podrá determinar la nulidad de esas actuaciones y de las conexas (artículo 64-1, Ley 30/92), pero no la caducidad de las resueltas dentro del plazo establecido por la norma.

CUARTO

El principio de audiencia al interesado no significa que se dé participación al mismo en todos los actos o trámites del procedimiento, sino antes de redactar la propuesta de resolución (artículo 84-1, Ley 30/92), y esto sin perjuicio de que el interesado pueda hacer alegaciones y aportar documentos en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia (artículo 79-1 de la Ley 30/92).

El recurrente que pudo ejercer ese derecho y el de examinar las actuaciones y obtener copia de los documentos incorporados al expediente (artículo 35 a Ley 30/92), formuló alegaciones con anterioridad a la resolución de cada expediente, (folios 350-358 del expediente 194-1/94; 166- 172 del expediente 444-1/94; 44-50 del expediente 530-1/94).

Incluso en los dos expedientes a que se ha hecho mención en último lugar el recurrente formuló alegaciones con anterioridad a la incoación de los procedimientos de reintegro.

Por otra parte no puede pretenderse la misma intervención en las actuaciones previas o de investigación que en las del procedimiento de reintegro. Lo que cuenta es que en este último el interesado pudo contradecir todo lo actuado alegando y probando lo conveniente a su derecho.

QUINTO

El procedimiento para el reintegro de las subvenciones indebidamente percibidas no es un procedimiento sancionador y por lo tanto, no vincula a la Administración Pública la declaración de hechos probados formulada por resolución penal firme (artículo 137-2 Ley 30/1.992), en lo que hace al caso la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Navarra en el procedimiento abreviado 484/95 que absolvió al representante legal de la empresa de los delitos contra la Hacienda Pública y de estafa (copia como documento anexo a la demanda nº 15 y testimonio de la misma en los folios anteriores).

No desconocemos la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 62/1.984, 158/1.985, etc.) según la cual "... a los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la primera de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulta que unos mismos...

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