SAN, 18 de Enero de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2001:208

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de enero de dos mil uno.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº. 1493/1997 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. ANTONIO

BARREIRO-MEIRO BARBERO en nombre y representación de la ASOCIACIÓN FEDERACIÓN

ESPAÑOLA DE UNIVERSIDADES POPULARES frente a la Administración General del Estado,

representada por el Abogado del Estado, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo

Central de fecha 9 de julio de 1997 en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se

describirá en el primer fundamento de Derecho) siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dña.

NIEVES BUISAN GARCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 16 de diciembre de 1997 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite, anunciada su interposición en el BOE y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la Asociación Federación Española de Universidades Populares formalizó la demanda mediante escrito presentado el 14 de mayo de 1998 en el cual, tras la alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia en la que, con estimación del recurso, " se declare la resolución impugnada como no ajustada a Derecho, declarando debidamente justificado el empleo de las cantidades concedidas a la Federación Española de Universidades Populares con cargo a la asignación tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y para la realización de programas sociales o, subsidiariamente, declarar que existe únicamente la obligación de reintegrar 1.676.196 ptas."

TERCERO

De la demanda se dió traslado al sr. Abogado del Estado quien, en nombre de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 1998 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se acordó el mismo mediante Auto de 29 de septiembre de 1998, prácticándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en las actuaciones. A continuación se siguió el trámite de conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, presentaron escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de 23 de octubre de 2000 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 11 de enero de 2001, en el que se deliberó y voto, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de julio de 1997 ( R.G.7387-96) que, resolviendo el recurso de alzada interpuesto frente al acuerdo de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera de 28 de junio de 1996, acuerda : 1º) Desestimar la reclamación y confirmar el acuerdo impugnado en cuanto se considera ajustada a derecho la tramitación del reintegro; y2º) Declararse incompetente para conocer de las cuestiones relativas al origen de la cantidad que se reputa percibida indebidamente y que da lugar al reintegro.

Para la realización de los programas sociales de la demandante fue solicitada y concedida una subvención a través del Ministerio de Asuntos Sociales, por importe de 137.414,000 ptas, con cargo a la convocatoria de ayudas y subvenciones de la asignación tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1990.

Desarrollados determinados programas se emitió por la Intervención General de la Administración del Estado y con fecha de 16 de diciembre de 1993, informe de control financiero relativo a la misma, que remite al Minsterio de Asuntos Sociales, y del que resultaba que la demandante debía reintegrar la cantidad de 51.880.684 ptas. Se fundamentaba tal exigencia de reintegro en la falta de justificación de los programas de actuación social subvencionados.

Presentadas alegaciones por la entidad actora la Intervención General, con fecha de 5 de julio de 1994, emite informe ratificando plenamente su decisión.

. Contra la resolución emitida por la Dirección General de Acción Social del Ministerio de Asuntos Sociales la Federación actora interpone recurso ordinario que fue desestimado mediante Resolución del Ministerio de Asuntos Sociales, planteándose frente a dicha desestimación recurso contencioso administración tramitado ante la Sección 9ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el número 213/96.

La Dirección General de Acción Social remite a su vez el expediente a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera para que inicie el expediente de recobro. Esta última dicta Resolución el 28 de junio de 1996 en la que declara a la demandante deudora a la Hacienda Pública de la cantidad de 79.310.035 ptas ( 27.429.351 ptas de intereses de demora),resolución frente a la que se interpuso recurso de alzada que fue también desestimado por la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central origen de las presentes actuaciones.

SEGUNDO

La parte actora además de fundamentar la demanda, sustancialmente, en motivos referentes a la justificación de la subvención concedida, argumenta en ella lo siguiente :

Nos encontramos ante una resolución del Ministerio de Asuntos Sociales en la que se declara incompetente para conocer el fondo del asunto y a la vez con una resolución de la Dirección General del Tesoro que tampoco se pronuncia sobre el fondo del asunto. Independientemente de que la primera de las indicadas se encuentre impugnada o no , tal situación produce una clara indefensión a la entidad actora así como inseguridad jurídica inadmisible en...

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