SAN, 19 de Julio de 2006

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2006:4151
Número de Recurso418/2004

MERCEDES PEDRAZ CALVO JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de julio de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 418/2004, se tramita a

instancia de FERROCARRIL METROPOLITANO DE BARCELONA S.A. representada por Juan I.

Avila del Hierro contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de

julio de 2004, sobre IVA, años 1999 y 2000; y en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; siendo la cuantía del mismo 5.598.522

euros. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 29 de septiembre de 2004 este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, y reclamado el expediente se le dió traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, solicitando se dicte sentencia por la que se anule el acto administrativo impugnado.

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada manifestó su oposición al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de los actos administrativos.

  3. Por providencia de 3 de julio de 2006 se señaló para votación y fallo el día 18 de julio de 2006, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de julio de 2004 por la que resolviendo la reclamación económico interpuesta por FERROCARRIL METROPOLITANO DE BARCELONA S.A. contra acuerdo de la Unidad Central de Grandes Empresas de la ONI denegando la solicitud de devolución de ingresos indebidos relacionada con el IVA ejercicios l.999 y 2000 formulada por la actora en escrito de 11- VII-2001 alegando haber aplicado porcentajes de prorrata del 16% en l.999 y del 26% en el año 2000, entendiendo que de no incluirse las subvenciones percibidas en el denominador el porcentaje hubiese sido del 100% por lo que solicita la suma de 5.598.521,99 más los intereses de demora.

  2. Desde un principio en la vía administrativa la discrepancia de la actora se ha centrado en su disconformidad en lo relativo a la inclusión de las subvenciones en el denominador de la fracción determinante del porcentaje de deducción del impuesto soportado.

    En efecto, los términos de la presente controversia, son los siguientes: la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central objeto del presente recurso considera que, en primer lugar, la normativa española del IVA es conforme con el ordenamiento comunitario. Por su parte, la actora entiende, por el contrario, que los artículos 102. Uno y 104. Dos 2º de la Ley 37/1992 , del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción que les ha dado el artículo 6. Decimoquinto de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre , no se ajustan al ordenamiento comunitario dado que: a) La autorización que el artículo 19.1 de la Sexta Directiva otorga a los Estados miembros para incluir las subvenciones en el denominador de la prorrata, sólo esta prevista para el caso de que la prorrata resulte aplicable, pero no faculta a crear un nuevo supuesto de aplicación de dicha regla de prorrata; b) Dicha autorización ha de entenderse únicamente referida a la inclusión en el denominador de la prorrata del importe de aquellas subvenciones que financien actividades sujetas y exentas.

    Resume su posición diciendo "Dicho de otro modo, el artículo 102 de la Ley 37/92 de 28 de diciembre , contraviene lo dispuesto en la Sexta Directiva y por tanto, es nulo de pleno derecho".

  3. La cuestión controvertida ha sido ya resuelta por la Sala (entre otras SSAN 02-01-06, Rec. 431/04 y Rec 47/05 de15-02-06). Así hemos dicho que: "La aplicación directa de la Sexta Directiva, interpretada exactamente en la forma expuesta por la demandante, cuenta ya al momento de dictarse esta sentencia con el aval de otra sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, que ha venido a corroborar la tesis mantenida en la demanda, por lo que el presente recurso deberá ser estimado.

    Así la STJCE de 6 de octubre de 2005 ("Incumplimiento del Estado- Artículos 17 y 19 de Sexta Directiva-IVA-Subvenciones-Limitación del derecho a deducción") dictada en el asunto C-204/03, que ha tenido por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisión de las Comunidades Europeas contra el Reino de España ha decidido:

    1) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario y, en particular, de los artículos 17, apartados 2 y 5, y 19 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977 , Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, en su versión modificada por la Directiva 95/7/CE del Consejo, de 10 de...

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