STS, 22 de Abril de 2008

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2008:2261
Número de Recurso5129/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil ocho.

VISTO el recurso de casación número 5129/2006, interpuesto por la Procuradora Doña María del Carmen Hordanza Ugedo, en nombre y representación de la Entidad Mercantil EMICELA, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de junio de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo 248/2004, seguido contra la Orden del Ministro de Economía desestimatoria por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 31 de julio de 2003, que acordó denegar la subvención solicitada al amparo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales para la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 248/2004, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 5 de junio de 2006, cuyo fallo dice literalmente:

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por EMICELA S.A. contra Orden dictada por el Ministro de Economía por silencio administrativo descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser conforme a derecho. Sin efectuar condena al pago de las costas.

.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Entidad Mercantil EMICELA, S.A. recurso de casación, que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de fecha 8 de septiembre de 2006 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Entidad Mercantil recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 31 de octubre de 2006, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias se sirva admitirlo y tenerlo por interpuesto, en tiempo y forma, y en la representación de EMICELA, S.A. que tengo acreditada, Recurso de Casación contra la sentencia de 5 DE JUNIO DE 2006 de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y, previa su tramitación, dicte en su día sentencia que case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenido en el original escrito de demanda, esto es: que se revoque o anule la desestimación del recurso potestativo de reposición de la Subdirección General de Recursos y Reclamaciones del Ministerio de Economía que confirma la no concesión de la subvención de los incentivos regionales solicitada por la entidad mercantil EMICELA, S.A., en el expediente GC/466/p06 y, entrando en el fondo del asunto, declare que esta parte demandante tiene derecho a la concesión de la subvención acogida a incentivos regionales, y que la inversión es subvencionable en todo o en parte de lo solicitado y se establezca el porcentaje de subvención que se estime por conveniente no inferior al 16% propuesto por la Dirección General de Planificación y Fomento Industrial del Gobierno de Canarias o al 19,30% propuesto por la Dirección General de Promoción Económica del Gobierno de Canarias o que, en su defecto, se reenvíe el expediente a los técnicos de la Administración para que éstos establezcan, según la normativa aplicable, el porcentaje de la subvención a conceder, condenando a la Administración demandada al pago de la cantidad que así resulte, o en su defecto, caso de estimar sólo y exclusivamente el presente recurso de casación en base al motivo primero esgrimido "infracción de las normas reguladoras de las garantías procesales que causan indefensión: denegación de la práctica de la prueba pericial propuesta", se declare la nulidad de lo actuado a posteriori, se retrotraigan las actuaciones al momento procesal oportuno, a los efectos de practicar la prueba pericial propuesta y rechazada por la Audiencia Nacional, ordenando que se prosiga el procedimiento.

.

CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 25 de abril de 2007, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 25 de mayo de 2007 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó por escrito presentado el día 12 de junio de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, tener por formalizado a nombre del Estado escrito de oposición al presente recurso ordinario de casación interpuesto contra la Sentencia de 5 de junio de 2006, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (autos 248/2004); seguir el procedimiento por sus trámites y, en su día, dictar sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la sentencia recurrida en cuanto declara conforme a Derecho la Resolución del Ministerio de Economía de 31 de julio de 2003, confirmada en reposición por silencio administrativo, impugnada en autos; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

.

SEXTO

Por providencia de fecha 22 de noviembre de 2007, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 15 de abril de 2008, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de junio de 2006, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil EMICELA, S.A. contra la Orden del Ministro de Economía que desestimó por silencio administrativo el recurso de reposición formulado contra la precedente Orden ministerial de 31 de julio de 2003, que deniega la subvención del proyecto de inversión presentado por la mencionada empresa.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta el pronunciamiento de conformidad a Derecho de la Orden del Ministro de Economía recurrida, desestimatoria por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la Orden ministerial de 31 de julio de 2003, con base jurídica en el argumento de que la denegación de los incentivos regionales solicitados al amparo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, que se basa en que el proyecto de inversión no cumple los fines y objetivos previstos en el artículo 4 del Real Decreto 569/1988, de 3 de junio, de delimitación de la zona de promoción económica de Canarias, así como estar la mayor inversión destinada a una actividad no considerada promocionable, según el artículo 7.1 del citado Real Decreto, está suficientemente justificada, dado el carácter discrecional de las potestades que ejerce la Administración en este ámbito, y deducir de la valoración de los informes elaborados por la Administración que el proyecto no cumple los objetivos establecidos en el artículo 4 del Real Decreto 569/1988, de 3 de junio, así como en el Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 50/1985, de incentivos regionales para la corrección de los desequilibrios económicos interterritoriales, ni la actividad puede incluirse en la calificación de sector promocionable, pues considera probado que la empresa se dedica a la actividad de almacenaje de materias y mercancías y al envasado y empaquetado de diversos productos, según se razona en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

En primer lugar es preciso recordar que, aunque el Proyecto de Inversión contribuyera a la consecución de todos y cada uno de los fines señalados en el R.D. 569/l.988, y reuniera todos y cada uno de los requisitos señalados en el mismo, aún en este caso, la actora no gozaría de un derecho automático a la subvención. Una vez cumplidos es necesaria una actividad de valoración por parte de la Administración que determine si el proyecto presentado sirve a los fines previstos en la norma citada. Y en los preceptos del Real Decreto se repite la expresión "podrá" reconociendo a la Administración amplias facultades de apreciación de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto pudiendo optar por la concesión o denegación de la subvención al tratarse de un indiferente jurídico, aún si concurriesen los requisitos que la norma impone.

Se ejercitan en estos supuestos competencias administrativas de carácter discrecional, y si bien el término "podrá" no proporciona cobertura a una actuación arbitraria de la Administración prohibida por los arts. 9 y 103 de la Constitución, quedando sometida la discrecionalidad a los controles propios de la actividad administrativa de esa naturaleza.

En el expediente de autos, se comprueba que una empresa dedicada a (según su propio proyecto):

1. almacenaje de materias primas y mercancías "esta es la primera fase del proceso productivo. Las materias primas llegan a nuestros almacenes donde se almacén para su utilización posterior".

2. envasado y empaquetado de diversos productos (el café es tostado).

El artículo 4 del R.D. 569/88 establece los objetivos a conseguir con los incentivos: corregir los desequilibrios económicos y sociales de Canarias, favorecer la integración entre los sectores productivos, impulsar el potencial de desarrollo endógeno de Canarias, y propiciar un desarrollo adecuado de la estructura empresarial.

El razonamiento de la Administración de no cumplir estos objetivos se refuerza con la constatación de que no se trata de un sector promocionable.

El artículo 7 del Real Decreto 569/1988 tiene el siguiente tenor literal:

1. A los efectos previstos en el artículo 7 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, serán sectores promocionables los siguientes:

· Industrias extractivas y transformadoras especialmente las que apliquen tecnologías avanzadas o utilicen energías alternativas.

· Industrias agroalimentarias, de acuicultura y de transformación y conserva de productos pesqueros, respetando los criterios sectoriales establecidos en el Real Decreto 1462/1986, de 13 de junio.

· Servicios de apoyo industrial y los que mejoren significativamente las estructuras comerciales de la zona e instalaciones desalinizadoras y potabilizadoras de aguas ligadas a los sectores promocionables.

· Modernización de la oferta hotelera existente que suponga una mejora importante de la calidad e instalaciones complementarias de ocio de especial interés en las zonas de alta densidad turística. Establecimientos de alojamiento hotelero o de turismo rural, campamentos de turismo e instalaciones complementarias de ocio de especial interés en otras zonas. Y, en general ofertas turísticas especializadas de relevancia para el desarrollo de la zona.

2. Se considerarán sectores excluidos los no citados en el párrafo anterior. No obstante, se faculta a los órganos competentes previstos en el artículo 27 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, para que, excepcionalmente y previo informe del Consejo Rector, puedan conceder incentivos regionales a proyectos que, no estando incluidos en los sectores anteriormente mencionados, contribuyan de una forma significativa al logro de los objetivos citados en el artículo 4 de este Real Decreto.

En todo caso se tendrán muy en cuenta las normas y criterios de la CEE vigentes para los sectores textil y confección, fibras sintéticas, siderurgia, construcción naval y cualquier otro que pueda considerarse sensible.

3. Por acuerdo del Consejo Rector se podrán establecer restricciones sobre actividades incluidas en los sectores promocionables conforme a las directrices de política económica.

Por su parte, el R.D. 1535/87 establece:

Artículo 8. Clases de proyectos promocionables.

1. Tendrán el carácter de proyectos promocionables, a efectos de este Reglamento, los relativos a la creación de nuevos establecimientos, ampliación, traslado y, en su caso, modernización, siempre que respondan a una estructura equilibrada entre sus diferentes componentes o conceptos y sean de importe no inferior a los mínimos que se establezcan en los Reales Decretos de delimitación.

2. Son proyectos de creación de nuevos establecimientos las inversiones que den origen a la iniciación de una actividad empresarial y generen, además, nuevos puestos de trabajo.

3. Son proyectos de ampliación las inversiones que supongan el desarrollo de una actividad ya establecida o la iniciación de otras, relacionadas o no con la ya desarrollada por la empresa solicitante, siempre que se creen nuevos puestos de trabajo y el proyecto suponga, cuando se trate del desarrollo de una actividad ya establecida, un aumento importante de la capacidad productiva.

4. Son proyectos de traslado las inversiones efectuadas en el desmontaje, traslado y montaje de empresas, desde el exterior del conjunto de las zonas promocionables hasta el interior de alguna de ellas, siempre y cuando se realicen nuevas inversiones en activos fijos en el nuevo emplazamiento, de tal modo que el valor final del activo fijo material neto de la empresa resulte dos veces superior, como mínimo, al que poseía antes de llevarse a cabo el traslado.

5. Son proyectos de modernización las inversiones que cumplan las siguientes condiciones:

a. Que se alcance un nivel de productividad sensiblemente superior al existente antes de realizar la modernización.

b. Que la inversión aprobada del proyecto constituya una parte importante del activo fijo material del establecimiento que se moderniza y que implique la adquisición de maquinaria tecnológicamente avanzada.

6. Los Reales Decretos de delimitación de las zonas promocionables podrán contemplar excepciones a las condiciones establecidas en los apartados anteriores de este artículo, cuando las características del sector o de las zonas que se pretendan promocionar así lo justifiquen.

Artículo 9. Otras condiciones exigibles a los proyectos.

Los proyectos de inversión que pretendan acogerse al régimen de los incentivos regionales deberán necesariamente:

a. Juzgarse viables técnica, económica y financieramente.

b. Disponer de un nivel de autofinanciación no inferior al que se especifique en los Reales Decretos de delimitación.

c. Que la solicitud para acogerse a los beneficios se presente antes del comienzo de la realización de la inversión para la que se solicitan los incentivos regionales.

Artículo 10. Conceptos de inversión incentivables.

1. Los conceptos de inversión que podrán incentivarse serán los activos fijos nuevos o de primer uso, pudiéndose aceptar otros ligados a la inversión fija inicial, limitados en el tiempo, siempre y cuando el beneficiario ofrezca las adecuadas garantías. La adquisición de los terrenos necesarios para la ejecución del proyecto tendrán la consideración de activos fijos nuevos.

2. La inversión aprobada de un proyecto estará compuesta exclusivamente de los conceptos a que se hace referencia en el punto anterior, debiéndose adquirir por el beneficiario en propiedad con pago al contado. Podrá aceptarse también la adquisición de los mismos mediante fórmulas de pago aplazado o de arrendamiento financiero (leasing) si se presentan las adecuadas garantías y los activos pasen a ser propiedad de la empresa antes de la finalización del plazo de vigencia de los beneficios.

3. Cuando exista vinculación, conforme a lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, entre el beneficiario de la ayuda y quien preste los servicios o entregue los bienes que constituyan la inversión subvencionable, dichas operaciones se valorarán según los precios que serían acordados en condiciones normales de mercado entre sociedades independientes.

El examen de los informes elaborados por la Administración pone de manifiesto que el proyecto no reúne los requisitos establecidos, tanto en el Real Decreto 569/1988, como en el R.D. 1535/87, tratándose de una actividad empresarial de envasado de café, mantequilla y frutos secos, con la única actividad semejante a la elaboración de tostado del café. Por otra parte, la denegación es conforme a derecho porque la Administración ha motivado cuales eran las razones por las que se deniega, y la motivación que se ha ofrecido por parte de la Administración se ha probado ajustada a derecho.

.

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil EMICELA, S.A., se articula en la formulación de tres motivos:

En la exposición del primer motivo de casación, que se formula con el amparo procesal del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, que haya producido indefensión para la parte, denuncia que la Sala de instancia ha infringido el artículo 24.2 de la Constitución, el artículo 60.3 y 4 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, los artículos 283.2 y 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y los artículos 281 y 283 del Código Civil, por denegar la admisión de la prueba pericial propuesta, que considera necesaria y transcendente para la acertada decisión del recurso, puesto que trataba de acreditar que ha cumplido con los requisitos establecidos para ser beneficiario de la subvención, en relación con la calificación de la actividad económica desarrollada por EMICELA, S.A..

El segundo motivo de casación, que se formula al amparo también del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y del artículo 468.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, imputa a la sentencia recurrida la falta de motivación clara, suficiente y razonada, incurriendo en incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre cuestiones básicas del proceso, en relación con la valoración de la prueba practicada, en infracción, por inaplicación, de los artículos 218 y 281.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24 de la Constitución.

El tercer motivo de casación, fundado implícitamente al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, censura que la sentencia recurrida ha infringido diversas normas del Derecho estatal, concretamente, el artículo 3.1 y 4 de la Ley 22/1992, de 16 de julio, de Industria, los artículos 4, 7.1, 8, 9 y 10 del Real Decreto 569/1988, de 3 de junio, en relación con el Real Decreto 117/2001, de 9 de febrero, que permiten apreciar el error de la Sala de instancia al no considerar que la inversión proyectada, vinculada a la actividad de una industria agroalimentaria, no puede excluirse de la calificación de sector promocionable.

CUARTO

Sobre el primer motivo de casación.

El primer motivo de casación, fundado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que haya producido indefensión a la parte, no puede ser acogido, puesto que estimamos que, en la cuestión concerniente a la vulneración del derecho a la prueba, se revela infundado.

Apreciamos que la Sala de instancia ha realizado una aplicación razonable y no arbitraria del artículo 60 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, al acordar inadmitir la prueba pericial propuesta en el apartado VII del escrito de proposición, evacuado el 23 de marzo de 2005, puesto que no cabe tachar de lesiva, por su rigor formalista, del derecho de defensa jurídica y del derecho al proceso debido que garantiza el artículo 24 de la Constitución, en cuanto que consideramos que su práctica no hubiera podido tener incidencia favorable en la decisión del recurso contencioso- administrativo, al pretender sustituir la valoración jurídica que corresponde al órgano judicial respecto de la determinación de la concurrencia de los presupuestos legales y reglamentarios que justifican la concesión de la subvención, que se sustentaba en la inclusión de la actividad económica desarrollada por la empresa EMICELA, S.A. en la calificación de sector promocionable, porque no ha causado indefensión material, al admitirse otras pruebas con el mismo objeto de acreditar la controvertida actividad industrial desarrollada por dicha empresa.

En efecto, la prueba pericial propuesta, consistente en que un Ingeniero Industrial y/o Licenciado en Económicas o Empresariales de los correspondientes Colegios Profesionales de Canarias, informe sobre el carácter comercial o industrial de la actividad desarrollada por EMICELA, S.A. y sobre la afectación del proyecto inversor a la actividad industrial, resulta inapropiada, en la medida en que se pretende la prueba de hechos que resultan incontrovertidos para las partes -el objetivo del traslado de las instalaciones de la empresa o el efecto desarrollado en la economía-, o pretende la formulación por el perito de juicios de valor sobre hechos y circunstancias que no contribuyen a esclarecer los hechos, puesto que constan acreditados en el expediente administrativo, referentes al contenido de la Memoria presentada por la empresa EMICELA, S.A., que acompañó a la solicitud de subvención.

Y, debe significarse, que los términos concretos en que se formaliza la propuesta de práctica de prueba pericial contradice el objeto y finalidad del dictamen de peritos, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que adolece en su formulación, en lo que respecta al procedimiento de designación de los peritos, de un defecto procesal, puesto que no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 339 y 341 de la referida Ley de ritos civiles.

Por ello, debe apreciarse que la Sala de instancia no ha ignorado los criterios jurisprudenciales sobre la admisión de prueba que expusimos en la sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 2006 (RC 4703/2003 ), en la que dijimos:

[...]la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, acentúa el sistema de garantías que, para preservar el derecho de defensa, enunciaba la Ley jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, en cuya Exposición de Motivos, se enfatizaban los principios de que ante «la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se sigue un auténtico juicio o proceso entre partes», por lo que no podrá declararse impertinente la prueba cuando «no exista conformidad en los hechos de la demanda», debiendo admitirse la prueba cuando los hechos sean «de transcendencia para el fallo», y de que «las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la justicia, garantizando el acierto en la decisión jurisdiccional».

[...]

La Ley 29/1998, de 13 julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, enuncia un criterio jurídico adecuado para fundamentar el recibimiento del proceso a prueba y para modular la admisibilidad de los medios de prueba propuestos, al disponer que «se recibirá el proceso a prueba cuando exista discrepancia sobre los hechos y éstos fueran de trascendencia (...) para la resolución del pleito»; cláusula procedimental que flexibiliza la regulación contenida en la Ley jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, que exigía que los hechos «fueren de indudable trascendencia», de modo que permite denegar aquellas pruebas que el órgano judicial considere fundadamente que son impertinentes, por no guardar relación con el objeto del proceso, o inútiles para los fines del proceso, por no contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, según autoriza el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

[...] La interpretación de los artículos 60 y 61 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa vigente, conforme al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, que está en estrecha relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, según se refiere en la sentencia constitucional 30/2007, de 12 de febrero, exige del Juez contencioso-administrativo, según hemos declarado en la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2006 (RC 2590/2003 ), que realice una aplicación razonable, funcional y congruente de estas normas procesales, que modula el arbitrio judicial, y base el juicio de legitimidad sobre el recibimiento del proceso a prueba y sobre la admisión de las pruebas propuestas en propiciar la aportación de todos los hechos relevantes para la decisión del proceso, en aras de impartir justicia, evitando la indefensión de quienes demandan tutela jurisdiccional, y le autoriza a complementar, en su caso, las facultades de prueba de las partes, disponiendo la práctica de cuantas pruebas «estime pertinentes para la más acertada decisión del proceso» (artículo 61.1 LJCA )».

A estos efectos, procede recordar la doctrina de esta Sala, expuesta en las sentencias de 28 de junio de 2004 (RC 7585/2000) y de 20 de octubre de 2005 (RC 5711/2002 ), sobre la viabilidad del motivo de casación sustentado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las garantías procesales en materia de prueba:

[...] el motivo que habilita la casación por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales está condicionado por una doble exigencia: petición de subsanación en la misma instancia, de existir momento procesal oportuno para ello, como establecía el artículo 95.2 LJCA de 1956, y producción de indefensión a la parte.

Es necesario, por tanto, que ante la denegación de un medio de prueba propuesto o ante la inactividad del Tribunal de instancia en la práctica o realización de una prueba se reaccione adecuadamente por el cauce procesal previsto, pues tal exigencia es, según reiterada doctrina de esta Sala, requisito imprescindible para acudir luego en casación por la vía del artículo 95.1.3 LJCA -o del artículo 88.1.c) de la actual LJCA-, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del mismo precepto.

Asimismo, es necesario para que la infracción procesal adquiera dimensión casacional que, como consecuencia de tal infracción, se produzca real indefensión, en los términos en que ha sido entendida tanto por la jurisprudencia de esta Sala como por la doctrina del Tribunal Constitucional. Esto es, cuando la infracción denunciada se traduce en un impedimento o limitación improcedente del derecho de alegar en el proceso los propios derechos o intereses, de oponerse y replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable derecho de contradicción, o de acreditar en el proceso hechos relevantes para su resolución o sentido de la decisión (Cfr. STS 29 de junio de 1999 y STC 51/1985, de 10 de abril, entre otras muchas). De este modo la denegación de prueba o la falta de su práctica, en determinadas circunstancias, puede provocar indefensión.

.

El derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, que consagra el artículo 24.2 de la Constitución, según refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia 74/2004, de 22 de abril, que es objeto de reiteración, en términos sustanciales, en las sentencias 165/2004, de 4 de octubre, 3/2005, de 17 de enero, 244/2005, de 10 de octubre, 30/2007, de 12 de febrero y 22/2008, de 31 de enero, tiene el siguiente significado y contenido constitucionales:

a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes (SSTC 168/1991, de 19 de julio; 211/1991, de 11 de noviembre; 233/1992, de 14 de diciembre; 351/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de enero; 116/1997, de 23 de junio; 190/1997, de 10 de noviembre; 198/1997, de 24 de noviembre; 205/1998, de 26 de octubre; 232/1998, de 1 de diciembre; 96/2000, de 10 de abril, FJ 2 ), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi (STC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2 ).

b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre; 212/1990, de 20 de diciembre; 87/1992, de 8 de junio; 94/1992, de 11 de junio; 1/1996; 190/1997; 52/1998, de 3 de marzo; 26/2000, FJ 2 ), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento (SSTC 101/1989, de 5 de junio; 233/1992, de 14 de diciembre; 89/1995, de 6 de junio; 131/1995; 164/1996, de 28 de octubre; 189/1996, de 25 de noviembre; 89/1997, de 10 de noviembre; 190/1997; 96/2000, FJ 2 ).

c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial (SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, FJ 2; 351/1993, de 29 de noviembre, FJ 2; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2; 35/1997, de 25 de febrero, FJ 5; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 5; 237/1999, de 20 de diciembre, FJ 3; 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2; 78/2001, de 26 de marzo, FJ 3 ).

d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" (SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5; 26/2000, FJ 2; 45/2000, FJ 2 ). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo. (SSTC 1/1996, de 15 de enero; 164/1996, de 28 de octubre; 218/1997, de 4 de diciembre; 45/2000, FJ 2 ).

e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2 ); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3; 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2; 50/1988, de 2 de marzo, FJ 3; 357/1993, de 29 de noviembre, FJ 2 ), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo (SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2; 45/2000, FJ 2; 69/2001, de 17 de marzo, FJ 28 ).

.

Por ello, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta en su proyección al caso examinado, estimamos que la decisión judicial de denegación de la prueba pericial propuesta no lesiona el derecho de la Entidad Mercantil EMICELA, S.A. a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa, que garantiza el derecho a quien está inmerso en un proceso jurisdiccional la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses, puesto que dicho medio de prueba no pretende acreditar hechos controvertidos en el proceso, sino, como razona acertadamente la Sala de instancia, en su Auto de 21 de julio de 2001, dar respuesta por el Perito a las cuestiones que «constituyen precisamente la esencia del litigio, a valorar por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de su actividad judicial, en la que no puede ser sustituido por la opción del técnico».

Se desprende de lo fundamentado que la actuación de la Sala de instancia de inadmitir la prueba pericial articulada, con base en el razonamiento expuesto en el Auto de 21 de julio de 2005, no ha provocado real y efectiva indefensión a la Entidad Mercantil EMICELA, S.A. recurrente, puesto que no ha limitado indebidamente el derecho constitucional a alegar y probar en el proceso.

Debe reiterarse que, en razón del objeto y de la estructura del proceso contencioso-administrativo, que tiene por finalidad la resolución de conflictos jurídicos entre los ciudadanos y la Administración, en que la actuación administrativa se ha formalizado en un expediente donde ordinariamente se han fijado los hechos relevantes de la decisión administrativa, no pueden aplicarse sin modulación alguna los preceptos sobre la aportación del material fáctico al proceso establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en que rige plenamente el principio de aportación, ya que las partes poseen pleno dominio sobre el material probatorio que fundamenta la pretensión, que debe ser valorado por el Tribunal para fundar su decisión, al deber velar el órgano judicial por la efectiva realización de los principios de igualdad de partes y de contradicción, con el objeto de evitar desequilibrios entre las respectivas posiciones procesales de la partes o limitaciones en el ejercicio del derecho de defensa que puedan generar un resultado de indefensión.

Cabe concluir el examen de este primer motivo de casación con la constatación de que la Sala de instancia no ha vulnerado, con la decisión de denegar la prueba pericial propuesta, el derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución, al revelarse inadecuada la proposición de la prueba articulada y no haberse producido indefensión material al poder hacer valer el derecho de defensa concerniente a acreditar la falta de justificación de la denegación de la subvención solicitada, en relación con la calificación de la actividad desarrollada por la empresa recurrente de sector promocionable.

QUINTO

Sobre el segundo motivo de casación.

El segundo motivo de casación, fundado al amparo de los artículos 88.º c) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y 469.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, debe ser desestimado, puesto que consideramos, ponderando las circunstancias concurrentes en este caso, que la Sala de instancia no ha infringido lo dispuesto en el invocado artículo 218 de la citada ley procesal civil, que establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con la demanda y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, que complementa la exigencia de respetar el principio procesal de congruencia, que dispone el artículo 67.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

La lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida permite constatar que la Sala de instancia no elude pronunciarse sobre la cuestión nuclear de fondo, sustentada en el escrito de demanda formalizado por la parte recurrente en el proceso de instancia, sobre si concurren los requisitos para apreciar que el proyecto de inversión presentado por la empresa EMICELA, S.A., en relación con la actividad que desarrolla, está incluido en los sectores promocionables que enuncia el artículo 7.1 del Real Decreto 569/1988, de 3 de junio, de delimitación de la zona de promoción económica de Canarias., y puede acogerse, por ello, al régimen de inventivos regionales y ser beneficiaria de la subvención.

En efecto, apreciamos que la Sala de instancia no incurre en incongruencia omisiva ni en déficit de motivación, puesto que fundamenta la ratio decidendi de la sentencia en el análisis pormenorizado del proyecto inversor, con el objeto de verificar si se acomoda a los requisitos establecidos en el Real Decreto 569/1988 y en el Real Decreto 1535/1987, deduciendo, del examen de los informes elaborados por la Administración, que considera no desvirtuados por la prueba practicada en autos, que la empresa desarrolla la actividad de envasado de café, mantequilla y frutos secos, y sólo residualmente el tostado de café, aceptando por remisión el razonamiento expuesto en la resolución impugnada, de que por estar destinada la mayor inversión a una actividad de «almacenaje de materias primas y mercancías» y de envasado y empaquetado de diversos productos, que, consecuentemente, cabe calificar de comercialización y distribución de productos alimenticios, que no es considerada como sector promocionable.

Cabe recordar que, según la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, que se expresa en la sentencia 67/2007, de 27 de marzo, para que se pueda declarar que un órgano judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución, por falta de respuesta a las cuestiones planteadas en los escritos rectores del proceso, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos:

Según dijimos en nuestra STC 52/2005, de 14 de marzo, "forma parte de la jurisprudencia sentada por este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 CE. Tal lesión del derecho a la tutela judicial efectiva con trascendencia constitucional se produce, en esencia, cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste. No es el nuestro en tales casos un juicio acerca de 'la lógica de los argumentos empleados por el juzgador para fundamentar su fallo', sino sobre el 'desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes' (SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3; 53/1999, de 12 de abril, FJ 3; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ). Como recordaba recientemente la STC 8/2004, de 9 de febrero, se trata de 'un quebrantamiento de forma que... provoca la indefensión de alguno de los justiciables alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia' (FJ 4).

a) En la lógica de la cuestión fundamental no resuelta por el órgano judicial, constituye el primer requisito de la incongruencia omisiva que infringe el art. 24.1 CE el de que dicha cuestión fuera 'efectivamente planteada ante el órgano judicial en momento procesal oportuno' (STC 5/2001, de 15 de enero, FJ 4; también, entre otras, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 206/1998, de 26 de octubre, FJ 2 ).

b) Debe reseñarse, en segundo lugar, que no se trata de cualquier cuestión, sino, en rigor, de una pretensión, de una petición que tiene lugar en el proceso en virtud de una determinada fundamentación o causa petendi. Como subrayaban las SSTC 124/2000, de 16 de mayo, y 40/2001, de 12 de febrero, 'el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre' (FJ 3 en ambas).... [La constricción de la incongruencia omisiva relevante a la que tiene por objeto la pretensión procesal distingue estos supuestos de los que se suscitan por falta de respuesta a las alegaciones no sustanciales con las que se quiere avalar las pretensiones. Estos últimos supuestos no deben analizarse desde la perspectiva de la inexistencia de respuesta judicial, sino desde la menos rigurosa de la motivación de la misma...

c) Obvio es decir que el tercero de los requisitos de la incongruencia omisiva lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva es la falta de respuesta del órgano judicial a la pretensión debidamente planteada por una de las partes en el proceso. Tal falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ). Para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita tal -y, con ello, de una mera omisión sin trascendencia constitucional- 'es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita' (SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4; 141/2002, de 17 de junio, FJ 3 ). En tal sentido 'no se produce incongruencia omisiva prohibida por el art. 24.1 de la Constitución, cuando la falta de respuesta judicial se refiera a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas, como ocurre en el ejemplo típico de estimación de un defecto formal que impida o prive de sentido entrar en la resolución de la cuestión de fondo' (STC 4/1994, de 17 de enero, FJ 2 )" (FJ 2)

.

Y debe asimismo referirse, desde la perspectiva de poder considerar infringido el principio de congruencia, en razón de la naturaleza del recurso contencioso-administrativo, que cabe distinguir el distinto grado de vinculación del Juez contencioso- administrativo en el ejercicio de su función jurisdiccional resolutoria según se trate de dar respuesta específica y pormenorizada a las pretensiones deducidas por las partes, a los motivos de impugnación y a lo que son meras alegaciones o argumentaciones jurídicas, según se declara en la sentencia constitucional 278/2006, de 27 de septiembre :

... debemos considerar que en todo proceso contencioso-administrativo la demanda incorpora necesariamente una pretensión en relación con la actuación administrativa impugnada (sea de declaración de disconformidad con el ordenamiento jurídico, de anulación del acto o resolución, de reconocimiento de una situación jurídica individualizada y adopción de medidas para su pleno restablecimiento, de condena o de cese de una actuación material, ex arts. 31 y 32 de la Ley de la jurisdicción contencioso administrativa: LJCA). Cualesquiera que sean, las pretensiones han de fundamentarse en concretos motivos aducidos en defensa de la ilegalidad de la actuación administrativa; pudiendo contraponer las partes demandadas, a su vez, motivos de oposición a las pretensiones. Finalmente, los motivos de impugnación o de oposición han de hacerse patentes al órgano judicial mediante las necesarias argumentaciones jurídicas.

Las anteriores consideraciones cobran particular relevancia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la cual es su propia norma reguladora la que ordena a los Tribunales de esta jurisdicción que fallen no sólo «dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes» sino dentro también «de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición» (art. 33.1 LJCA ). Como afirmamos en la STC 100/2004, de 2 de junio (FJ 6 ), en el proceso contencioso-administrativo adquieren especial relevancia los motivos aducidos para basar la ilegalidad de la actuación administrativa (en el mismo sentido, las SSTC 146/2004, de 13 de septiembre, FJ 3; 95/2005, de 18 de abril, FJ 2.b; y 40/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ).

Ahora bien, frente a la estricta vinculación del juzgador a las pretensiones de las partes, por el contrario su vinculación es sólo relativa en relación con los motivos de impugnación u oposición, pues el órgano judicial dispone de la facultad de introducir en el debate procesal motivos no apreciados por las partes, ya sea en el trámite de la vista o conclusiones (art. 65.2 LJCA ) o en el momento de dictar sentencia (art. 33.2 LJCA ), a salvo la prohibición de que el órgano judicial lleve a cabo por sí mismo la subsunción de los hechos bajo preceptos legales seleccionados por él ex novo con el objeto de mantener una sanción administrativa (STC 218/2005, de 12 de septiembre, FJ 4.c).

[...]

c) Por último, cuanto antecede no comporta que el Juez esté constreñido por las alegaciones y razonamientos jurídicos de las partes. A salvo las particularidades de las normas sancionadoras, el principio procesal plasmado en los aforismos iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes, pudiendo así recurrir a argumentaciones jurídicas propias distintas de las empleadas por las partes, si conducen a aceptar o rechazar las pretensiones deducidas o los motivos planteados por las mismas (desde la inicial STC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 2, hasta la más reciente STC 116/2006, de 24 de abril, FJ 8 )

.

La proyección de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta, que se reitera en la sentencia constitucional 44/2008, de 10 de marzo, al caso litigioso examinado, promueve la declaración de que la Sala de instancia no incurre en incongruencia omisiva, al constatarse que en la fundamentación de la sentencia recurrida, como hemos advertido, se responde de forma razonada al argumento formulado en el escrito de demanda con carácter sustancial sobre el reconocimiento del derecho a la concesión de la subvención por cumplir los requisitos y objetivos establecidos en el Real Decreto 569/1988,d e 3 de junio.

Esta conclusión jurídica es acorde con la doctrina jurisprudencial formulada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que se expone en la sentencia de 3 de noviembre de 2004 (RC 6032/2001 ), en la que dijimos:

En el primer motivo, basado como se ha dicho en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, se aduce que la Sentencia recurrida parte de unos datos de hecho que están en abierta contradicción con todo el material obrante en el expediente administrativo, de manera que sus afirmaciones y conclusiones resultan arbitrarias, conculcando con ello los artículos 120.3 de la Constitución, 67.1 de la Ley Jurisdiccional, 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Semejantes aseveraciones se basan en que la Sentencia recoge de forma errónea, como se comprueba en el fundamento de derecho primero reproducido más arriba, las denominaciones de ambas marcas, la solicitada y la prioritaria. En efecto, compara la Sala de instancia, según se indica textualmente, las denominaciones "Gestport" con "Gestport (Gestión Deportiva)", resultando por consiguiente idénticos el único término de la marca aspirante con el primero de la prioritaria. De la lectura atenta del segundo fundamento se deduce sin embargo con claridad que la denominación de la marca opuesta, tal como se encuentra escrita en dicho fundamento de derecho, contiene un mero error de escritura y que la Sala está en realidad comparando "Gestport" con "Gesport (Gestión Deportiva)", pues sólo así cobra sentido la afirmación de que la pronunciación de la marca solicitada no sería "ges-tes-port", sino que tiende a perder la "t", "llegándose a igual pronunciación que la del primer término de la opuesta": en efecto, la pérdida de la "t" central en la pronunciación de "Gestport" conduce a una pronunciación igual a la del primer término de la marca opuesta "Gesport".

Ahora bien, aunque se corrigiera ese aparente error, lo cierto es que tal error existe, y que también está confundido -aquí además, sin posibilidad de una rectificación interpretativa- el término de la marca aspirante que, como reclama la parte actora, no es "Gestport" sino "Gestsport". Y sólo la correcta escritura de la marca solicitada hace comprensible el argumento de la entidad recurrente de que la pronunciación de la misma sería "ges-tes-port", que resulta menos confundible con la marca opuesta.

Así las cosas, el doble error manifiesto de los datos sobre los que opera la Sala de instancia hace necesario estimar el motivo de casación. En efecto, no se trata en estos casos de rectificar la apreciación de hechos de la Sala de instancia, que resulta intangible en casación, sino que toda la motivación de la Sentencia resulta irrazonable e incongruente con los hechos, por lo que no constituye en puridad una respuesta judicial que satisfaga el derecho a la tutela judicial efectiva, vulnerando con ello los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución y demás alegados por la parte actora

.

Resulta adecuado, en último término, recordar la doctrina de esta Sala sobre la interdicción de que los órganos judiciales incurran en violación del deber de motivación de las decisiones judiciales que garantiza el artículo 120.3 de la Constitución, que constituye una garantía esencial para el justiciable, como hemos señalado, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, y que impone, según se afirma en la sentencia constitucional 118/2006, de 24 de abril, no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones formuladas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico, según se expone en las sentencias de 4 de noviembre de 2005 (RC 428/2003), 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003) y 7 de junio de 2006 (RC 8952/2003 ):

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución, exige, como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 8/2004, de 9 de febrero, acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de diciembre de 1994, Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruíz Torija contra España), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo.

.

Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 (RC 7083/1997 ), «el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas.».

En aplicación de esta reiterada doctrina jurisprudencial, debemos concluir el examen del segundo motivo de casación, rechazando que la Sala de instancia no haya respetado los límites del debate procesal suscitado en el proceso de instancia, que se encuentra enmarcado por las pretensiones formuladas en la demanda y en los escritos de contestación a la demanda, concernientes a que se declare que la Orden del Ministro de Economía de 31 de julio de 2003 impugnada no es o es conforme a Derecho, al comprobarse que el órgano judicial ha dado respuesta precisa y concreta a la causa de pedir, en relación con la alegación concerniente a que el proyecto inversor debe considerarse incluido en los sectores promocionables, de modo que no se observa un desajuste externo entre el fallo judicial y los términos en que la parte fundamentó jurídicamente su pretensión.

SEXTO

Sobre el tercer motivo de casación.

El tercer motivo de casación no puede ser acogido por estrictas razones formales, puesto que advertimos que la formulación del motivo adolece de un defecto de técnica casacional, ya que no responde a los requisitos establecidos en el artículo 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, al limitarse la defensa letrada de la entidad mercantil recurrente a sostener que se han producido «diversas infracciones de derecho estatal», sin efectuar una crítica razonable y rigurosa de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, y remitirse en su exposición a los argumentos expuestos en los escritos de demanda y de conclusiones que obran en autos, desconociendo el carácter extraordinario del recurso de casación.

En este sentido, resulta adecuado advertir que en la sentencia de esta Sala de 13 de junio de 2006 (RC 882/2003 ), en relación con la precedente regulación del recurso de casación, hemos recordado el alcance y significado de los requisitos formales exigibles al recurso de casación, debido a su naturaleza de recurso extraordinario, con el objeto de preservar la función revisora de este Tribunal Supremo, puesto que la actividad casacional se circunscribe al caso resuelto y al Derecho aplicable que haya sido relevante para la decisión judicial, en estos términos:

Refiere esta Sala en la sentencia de 9 de mayo de 2001 (RC 1049/1996 ), que, en el recurso de casación, es necesario: en primer lugar, que los preceptos o la jurisprudencia que se citen como infringidos, tanto en los motivos formales como en los de fondo, guarden relación con la cuestión o cuestiones debatidas en la instancia, como se desprende de la lectura del artículo 100.2.b) de la Ley Jurisdiccional, que permite declarar la inadmisión del recurso "cuando no se citan las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas" y cuando las citas hechas "no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas"; y, en segundo término, que no se introduzcan a través de los motivos casacionales, del 4º del art. 95.1 fundamentalmente, cuestiones jurídicas que no hayan sido planteadas ni debatidas en la instancia, esto es, "cuestiones nuevas", entendiendo por tales aquellas en que se postule una nueva calificación jurídica o la aplicación de un precepto o de una doctrina jurisprudencial, hasta el momento no invocada, que comporte unas consecuencias jurídicas que en la instancia no se hayan planteado ni debatido. Este último requisito es fundamental para no confundir la "cuestión nueva" en casación con la simple aportación de nuevos argumentos o, incluso, la cita de nuevos preceptos o nuevas sentencias que sirvan para sustentar la misma calificación o consecuencia jurídica, esto es, que no supongan la alteración del punto de vista jurídico. Téngase presente que, siendo la pretensión principal que se hace valer en un proceso contencioso administrativo una pretensión de anulación, la "causa petendi" está integrada no solo por los hechos individualizadores de esa pretensión, sino también por el título jurídico en virtud del cual se solicita la anulación. Por consiguiente, si la cita de un distinto precepto como infringido comporta un cambio del título o motivo de nulidad esgrimido en la instancia, que no ha sido debatido en ella ni ha podido ser considerado en la sentencia que le hubiera puesto fin, se estaría ante una "cuestión nueva" no susceptible de articulación en un recurso de casación, situación distinta a la de cambios que signifiquen una ampliación, matización o complemento del punto de vista jurídico mantenido en la instancia

.

Y, en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de 7 de junio de 2005 (RC 2775/2002 ), dijimos:

«El artículo 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, prescribe como requisito formal, cuya carga corresponde a la parte recurrente, que el escrito de interposición del recurso de casación exponga razonablemente el motivo o motivos en que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas, de modo que el incumplimiento de estos presupuestos puede dar lugar a la inadmisibilidad del recurso como establece el artículo 93.2 b) de la referida Ley procesal, o a su desestimación por apreciar que el recurso de casación carece de fundamento.

Estos deberes procedimentales que exigen al recurrente cumplimentar con rigor jurídico los requisitos formales que determinan el contenido del escrito de interposición descansan en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que, según de forma unánime y reiterada viene sosteniendo esta Sala, como se refiere en la sentencia de 15 de julio de 2002 (RC 5713/1998 ), interesan las siguientes directrices jurisprudenciales:

a) Que la naturaleza del recurso de casación es la de un recurso extraordinario, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre o los principios generales del derecho, - artículo 1.6º del Código Civil -. No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal " a quo " resuelve el caso concreto controvertido. No puede ser, y no lo es, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación, como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto la apelación.

.

En todo caso, cabría rechazar que la sentencia recurrida infrinja el artículo 3.1 y 4 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, que delimita, a los efectos de aplicación de la referida Ley, las actividades que se consideran industrias, entre las que se incluyen aquellas dirigidas a la transformación de productos industriales, el envasado y embalaje y, asimismo, entre otras, las industrias alimentarias, porque la cuestión jurídica controvertida en este litigio no reside en precisar si es aplicable la regulación básica de ordenación del sector industrial, cuyo objeto es promover la seguridad, la calidad y la responsabilidad industriales, que constituyen el objeto del referido cuerpo legal, sino determinar si el proyecto inversor presentado por la empresa recurrente es subvencionable conforme a lo dispuesto en la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales para la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales, el Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la mencionado Ley, y el Real Decreto 569/1988, de 3 de junio, de delimitación de la zona de promoción económica de Canarias.

Procedería desestimar la infracción del artículo 7.1 del Real Decreto 569/1988, de 3 de junio, de delimitación de la zona de promoción económica de Canarias, porque la apreciación de la Sala de instancia de considerar que el proyecto inversor presentado por la empresa EMICELA, S.A. al amparo de la citada normativa, no es subvencionable no se revela arbitraria ni irrazonable, al basarse en el Informe del Consejo Rector y en el Análisis del Proyecto realizado por la Subdirección General de Incentivos Regionales del Ministerio de Economía, que propone la denegación de la subvención por falta de coherencia del estudio económico de la inversión proyectada y por tratarse de una empresa comercializadora cuya mayor cifra de negocio se corresponde con su actividad como centro logístico de distribución de mercancías y con el envasado de productos alimenticios de procedencia extranjera.

El principio de «lex specialis» permite desestimar la tesis que propugna la defensa letrada de la entidad recurrente de que la actuación de la Administración sería contradictoria con sus propios actos, por haber obtenido ayudas del Fondo Español de Garantía Agraria con cargo a los fondos comunitarios europeos (FEOGA) para el desarrollo de su actividad industrial agroalimentaria, que supondría, según se aduce, la infracción del artículo 7.1 del Real Decreto 569/1988, de 3 de junio, en relación con el Real Decreto 117/2001, de 9 de febrero, por el que se establece la normativa básica de fomento de las inversiones para la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrarios, silvícolas y de la alimentación, puesto que no podemos considerar precedente administrativo con eficacia vinculada para la Administración concedente la obtención de subvenciones en aplicación de otra normativa subvencional, que permita eludir el principio de sometimiento de la Administración al principio de legalidad, y que, en este supuesto examinado obliga a respetar la regulación específica de los incentivos regionales contenida en la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, y en la normativa reglamentaria de desarrollo, dado que se aprecia que los objetivos de las medidas de fomento tienen distinta finalidad, por lo que no se deduce la concurrencia de un «tertium comparationis» adecuado.

A estos efectos, resulta pertinente recordar que la subvención se configura tradicionalmente en nuestro Derecho público como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente, que integra como elementos definidores el carácter patrimonial, en cuanto que constituye una atribución patrimonial, los elementos personales, en referencia a la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario de la subvención, y el elemento finalista, de afectación de la subvención al fin para el que se otorga.

Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 (RC 11328/1998), 4 de mayo de 2004 (RC 3481/2000), 17 de octubre de 2005 (RC 158/2000) y 15 de noviembre de 2006 (RC 2586/2004 ), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan:

En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

.

Debe significarse, en último término, que la Sala de instancia no ha desconsiderado la jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo formulada en relación con el alcance y los perfiles delimitadores del carácter potestativo o discrecional de la concesión de las subvenciones al amparo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de incentivos regionales y los Decretos que la desarrollan, que se resume en la sentencia de 22 de septiembre de 2000 (RC 3260/1993 ) y que reiteramos en la sentencia de 20 de febrero de 2007 (RC 5488/2004 ), en los siguientes términos:

En la concesión de beneficios o incentivos regionales puede ocurrir que el órgano decisor esté "[...] condicionado por el límite de los recursos económicos disponibles, razón por la cual tiene que seleccionar entre las solicitudes concurrentes, prefiriendo aquellas que más eficazmente realicen el objetivo de promover el desarrollo regional, razón que justifica la utilización de esta técnica de fomento, [...] para paliar a través de ella las consecuencias perjudiciales de los desequilibrios interterritoriales y coadyuvar así a la solidaridad entre las diversas partes del territorio español.

Pero esta facultad administrativa de evaluar discrecionalmente el grado de prioridad otorgable a un proyecto o a otro en función de criterios de desarrollo regional no debe confundirse, sin embargo, con el juicio sobre el cumplimiento de los presupuestos o requisitos objetivos que han de cumplir todos los proyectos presentados, de modo que se debe atender al carácter bipolar de esta facultad que si, por un lado, habilita a la Administración para fomentar la actividad subvencionable, por otro lado no permite a esta misma Administración negar sin más la subvención cuando la actividad que pretenda acogerse al régimen de incentivos regionales esté comprendida en uno de los sectores promocionables, reúna los demás requisitos objetivos exigidos en los correspondientes Reales Decretos y no deba ser pospuesta, en los límites de las disponibilidades presupuestarias, ante otras solicitudes que puedan reputarse más apropiadas para el cumplimiento de los fines a que tienden aquellos incentivos.

.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente los tres motivos de casación articulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil EMICELA, S.A. contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de junio de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo 248/2004.

SÉPTIMO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede efectuar expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil EMICELA, S.A. contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de junio de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo 248/2004.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

9 sentencias
  • SAP Toledo 41/2012, 1 de Junio de 2012
    • España
    • June 1, 2012
    ...que conduce de la prueba al hecho probado" (FJ 2)." Sobre el principio pro reo, hay que decir, como ha repetido el TS en sentencias de 22 de abril de 2008 y 23 de febrero de 2005 entre otras muchas, que se trata simplemente de un principio jurisprudencial directamente relacionado con la val......
  • SAN, 30 de Septiembre de 2009
    • España
    • September 30, 2009
    ...jurisprudencia se recoge, entre otras, en las STS de 22 de septiembre de 2000 (RJ 2000\7686), 20 de febrero de 2007 (RJ 2007\1761 ) y 22 de abril de 2008 (recurso de casación 5129/2006), que subrayan que, en la concesión de beneficios o incentivos regionales, puede ocurrir que el órgano dec......
  • SAN, 11 de Junio de 2008
    • España
    • June 11, 2008
    ...jurisprudencia se recoge, entre otras, en las STS de 22 de septiembre de 2000 (RJ 2000\7686), 20 de febrero de 2007 (RJ 2007\1761 ) y 22 de abril de 2008 (recurso de casación 5129/2006), que subraya que en la concesión de beneficios o incentivos regionales puede ocurrir que el órgano deciso......
  • SAP Toledo 29/2012, 19 de Abril de 2012
    • España
    • April 19, 2012
    ...que conduce de la prueba al hecho probado" (FJ 2)." Sobre el principio pro reo, hay que decir, como ha repetido el TS en sentencias de 22 de abril de 2008 y 23 de febrero de 2005 entre otras muchas, que se trata simplemente de un principio jurisprudencial directamente relacionado con la val......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR