SAP Barcelona 354/2007, 26 de Abril de 2007

PonenteJUAN CARLOS HORTAL IBARRA,
ECLIES:APB:2007:7320
Número de Recurso90/2007
Número de Resolución354/2007
Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Procedimiento Abreviado núm. 260/2006

Rollo de Apelación núm. 90/2007-G

Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró

SENTENCIA NÚM. 354

Iltmos. Sr. Presidente

Don José Carlos Iglesias Martín

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María José Magaldi Paternostro

Don Juan Carlos Hortal Ibarra

En Barcelona a 26 de abril de dos mil siete

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado número 260/2006, seguido ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Mataró, por un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN en las personas, previsto y penado en los arts. 237 y 242.1º del CP, contra Darío representado por el Procurador Sr. Soler y defendido por el Letrado Sr. Bonet, cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso interpuesto por Darío contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró en fecha 5 de enero de 2007, y siendo Ponente el Magistrado D. Juan Carlos Hortal Ibarra, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los hechos probados de la Sentencia apelada y que han sido aceptados en esta alzada son del tenor literal siguiente: "Que el acusado, D. Darío, mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 20:30 horas del día 13 de marzo de 2005 y con la intención de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, se dirigió a la calle Roger de Flor de la localidad de El Masnou (Mataró) donde estaba caminando Dña. Carina y tras darle un súbito e inesperado tirón del bolso, forcejeó con ella y con la amiga que la acompañaba, para finalmente apoderarse del citado objeto, tras lo que se fue corriendo. El bolso contenía un teléfono móvil, un puerto USB, un monedero con 10 euros, un estuche y diversa documentación. La perjudicada consiguió recuperar el teléfono móvil y el monedero pero no el resto de lo sustraído. Por otra parte, el día 14 de marzo de 2005 sobre las 15:15 horas en la calle San Rafael de la misma localidad indicada a la Sra. Estela le fue sustraído su billetero, que llevaba bajo el brazo, por persona desconocida que se acercó a la misma por detrás y sin llegar a tocar el cuerpo de la Sra. Estela se apoderó del objeto mencionado, sin que la prueba practicada en autos haya permitido afirmar que quien tal hizo fue el acusado".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Darío como responsable en concepto de autor de UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1º CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Dña. Carina en la cantidad correspondiente a la tasación pericial de los objetos sustraídos y no recuperados, según lo indicado en los hechos probados y ABSOLVIÉNDOLE EXPRESAMENTE de las restantes infracciones que se le imputaban en el procedimiento, con imposición de la mitad de las costas ocasionadas".

TERCERO

Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación procesal de D. Darío recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose de ellos traslado al Ministerio Fiscal, quien se opuso solicitando la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró por sus propios fundamentos, siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dos son los motivos de impugnación aducidos por la representación letrada de Darío contra la Sentencia apelada: a) en primer lugar, considera que la Juez a quo ha incurrido en un error al valorar la prueba practicada en el plenario, argumentando que las declaraciones testifícales de quienes presenciaron los hechos resultan insuficientes para acreditar la participación de su patrocinado en los mismos dada la falta de identificación del acusado en el reconocimiento fotográfico realizado al efecto en dependencias policiales; y b) en segundo lugar, subsidiariamente, alega la indebida inaplicación del subtipo privilegiado contenido en el art. 242.3 CP, solicitando la imposición de una pena de prisión de de 1 año y 6 meses. El recurso de apelación interpuesto debe ser estimado parcialmente en atención a las consideraciones que a continuación se explicitarán.

SEGUNDO

En relación al primero de los motivos enumerados en el fundamento jurídico anterior, es necesario traer a colación la doctrina que en materia de valoración de la prueba en segunda instancia han elaborado nuestros Jueces y Tribunales. En este punto, cabe señalar que según tiene declarado de forma reiterada nuestra jurisprudencia (entre otras muchas, las SSAP Barcelona 2-05-05, JUR. 2005\ 171361, FJ 3º; Barcelona 12-05-05, JUR. 2005\ 173448, FJ 1º; Barcelona 4-04-05, JUR. 2005\ 124369, FJ 1º y Córdoba 10-09-03, JUR. 2003\ 235801, FJ 1º ) cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación (como sucede en el presente caso) es la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo en base a las facultades que le confieren los arts. 741 LECrim y a la actividad probatoria desarrollada en su presencia, debe partirse, como regla general, de la singular posición de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio oral (núcleo del proceso penal), por cuanto es en este momento en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 CE ). Ciertamente, en esta fase del proceso penal puede el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir directamente en la actividad probatoria y apreciar en su narración de los hechos la razón de su conocimiento, ventajas estas de las que carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que, como ha puesto de relieve la jurisprudencia, de forma unánime, esta facultad de valorar libremente las pruebas practicadas en el juicio de la que disfruta el Juez a quo, únicamente resulte contraria a la presunción de inocencia y a la tutela efectiva cuando no se razona o motiva adecuadamente dicho proceso valorativo, esto es, cuando en realidad es ficticia al no existir el correspondiente soporte probatorio (vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia), o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones evidencia un manifiesto y diáfano error del juzgador a quo de tal magnitud y claridad que hace necesario, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Esta doctrina adquiere una especial significación en relación a la prueba testifical practicada en el Juicio Oral, por cuanto como ha puesto de relieve la jurisprudencia, de forma constante, el otorgar mayor o menor credibilidad a las actuaciones de los testigos y los acusados, corresponde al Juez a quo, que goza de la inmediación que proporciona el Juicio Oral respecto a las...

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