Orden de 27 de octubre de 1992 por la que se modifica la de 9 de febrero de 1988, sobre cobro de pensiones y subsidios de la Seguridad Social devengados y no percibidos.

MarginalBOE-A-1992-24489
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Seguridad Social
Rango de LeyOrden

El cobro de pensiones y subsidios de Seguridad Social, en casó de fallecimiento de su titular, tiene un procedimiento específico, acomodado a las exigencias de la sucesión hereditaria, regulado en la orden de esté departamento de 9 de febrero de 1988, sobre cobro de pensiones y subsidios devengados y no percibidos.

Esté procedimiento comprende, lógicamente, aquéllos importes de prestaciones devengadas y no percibidas por su titular. Sin embargo, en la práctica Administrativa se viene extendiendo a las pensiones ingresadas en cuenta corriente o libreta de ahorro abiertas en entidad Financiera, dando lugar a la tramitación de un elevado número de expedientes y a la dilación del momento en el que los miembros de la Comunidad hereditaria van a disponer de un importe que, en cualquier casó, ya estaba en el patrimonio del causante, lo que va en detrimento de los principios de celeridad y eficacia administrativas.

Por todo ello, se considera conveniente aclarar que, desde el momento en que tales importes se abonan a través de entidad Financiera, mediante el Sistema de abonó en cuenta corriente o libreta de ahorro, según admite la orden de 14 de abril de 1980, reguladora de la forma de pago de las pensiones, debe entenderse, aun cuándo el titular ya haya fallecido, que la prestación se percibe, ya que su importe queda ingresado en el patrimonio de aquél y, por tanto, dispuesto para la sucesión hereditaria. Dejando a salvo, naturalmente, el hecho de que la cuenta corriente o la libreta de ahorro hubieran sido canceladas por la entidad Financiera.

Finalmente, parece oportuno aclarar, siguiendo el precedente contenido en los artículos 44 y 46 del Reglamento General del Mutualismo laboral, aprobado por orden de 10 de septiembre de 1954, que, en casó de fallecimiento del beneficiario, la pensión dejará de percibirse el último día del mes en que aquél se produjo, es decir, que se devenga el mes completó, cualquiera que sea el día del óbito, efectuándose el abonó el día primero del mes siguiente, ya que el pago de pensiones se realiza por mensualidades vencidas.

En su virtud...

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