STSJ Comunidad de Madrid , 16 de Noviembre de 2001

PonenteMARIA JESUS VEGAS TORRES
ECLIES:TSJM:2001:14851
Número de Recurso2855/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Recurso núm. 2.855/96.

SENTENCIA NÚM.1.799 Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Alfredo Roldán Herrero Magistrados:

Doña Clara Martínez de Careaga y García Doña Fátima Arana Azpitarte Don Fernando de Mateo Menéndez Don José Daniel Sanz Heredero Doña María Jesús Vegas Torres En la Villa de Madrid, a 16 de noviembre de 2001.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2.855/96, interpuesto porta procuradora sra. Alvaro Mateo, en nombre y representación Dª. Marina Y Dª. Soledad , contra el Acuerdo de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid de 15 de enero de 1996, que aprueba definitivamente la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del término municipal de Valdeavero, publicado en el BOCAM de 5 de febrero de 1996. Ha sido parte damandada LA COMUNIDAD DE MADRID, representada por el letrado sr. Hernáez Salovero el AYUNTAMIENTO DE VALDEAVERO, representado por el letrado Don Carlos Ríos Izquierdo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito presentado, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso en lo que afecta a la clasificación como reserva de infraestructuras de una franja de terreno incluida dentro de la finca rústica de las demandantes, sita en el Polígono NUM000 , parcela NUM001 , clasificada en su totalidad como suelo no urbanizable especialmente protegido y que se declaren nulas las unidades de ejecución en suelo no consolidado por la urbanización identificadas con los números 4 a 25, ambos incluidos.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por término de quince días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y Fallo el día 5 de noviembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

Siendo PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Jesús Vegas Torres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid de 15 de enero de 1996, que aprueba definitivamente la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del término municipal de Valdeavero, publicado en el BOCAM de 5 de febrero de 1996.

El recurrente combate el expresado acuerdo, en primer término, en lo que afecta a la clasificación como Reserva de Infraestructuras de parte de una finca rústica de su propiedad, clasificada en su totalidad como suelo no urbanizables especialmente protegido en razón a su alto valor ecológico, agrícola y paisajístico, alegando que, al superponer infraestructuras sobre el referido suelo, incluido en la denominada Zona de especial protección de aves" (Z.E.P.A.S.), lesionaría el valor específico que se quiere protege; y en segundo término, y en segundo lugar, sostiene la iliegalidad de las Unidades de Ejecución en suelo urbano no consolidado, U.E n 3 a 25, por incumplimiento del deber de cesión y por resultar técnicamente inviables debido a su reducida superficie.

Con anterioridad a entrar, en su caso, en el concreto estudio de los motivos de impugnación alegados, debemos plantearnos la problemática referida a la incidencia que en la resolución del presente recurso pueda tener la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/97, de 20 de Marzo; y así lo dejábamos apuntado en nuestra anterior Providencia de 28 de enero de 2.000, en la que se concedía a las partes el plazo de diez días para la formulación de aquellas alegaciones que, en relación con lo cuestión suscitada, tuviesen por conveniente realizar.

Por lo que a nosotros nos interesa, la citada Sentencia vino a declarar nulos la mayor parte de los preceptos del TRLS de 1.992 que regulaban el Patrimonio Público del Suelo, y, en concreto, el artículo 278.2 -transcripción del artículo 99.2 de la Ley 8/90-, que fue el precepto en que se basó el Ayuntamiento demandado para adoptar el acuerdo ahora aquí impugnado. Este precepto concedió a los Ayuntamientos competencia para establecer reservas -no previstas en el Plan- de terrenos de posible adquisición para el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR