STSJ Canarias , 4 de Octubre de 2000

PonentePEDRO MANUEL HERNANDEZ CORDOBES
ECLIES:TSJICAN:2000:3289
Número de Recurso418/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso: 418/96 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS Sala de lo Contencioso Administrativo Santa Cruz de Tenerife S E N T E N C I A nº 904 Recurso nº 418/96 Iltmos. Sres:

Presidente D. Antonio Giralda Brito Magistrados D. Helmuth Moya Meyer D. Pedro Hernández Cordobés

En Santa Cruz de Tenerife, a cuatro de octubre de dos mil.- Visto, en nombre del Rey, por la Sala de lo contencioso-administrativo de esta capital, el presente recurso tramitado por el procedimiento ordinario, interpuesto en nombre del demandante D. Gregorio , representado por la Procuradora Sra. Azero Machado, y defendido por el letrado Sr. Rodríguez Camino; como administración demandada el AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE LA PALMA, representado por el Procurador Sr. Rodríguez Berriel y dirigido por el Letrado Sr. Perdigón Cabrera, personándose como parte coadyuvante la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y dirigida por Letrado de su Servicio Jurídico, y le entidad PROMOCIONES BARCO DE LA VIRGEN, SL, representada por el Procurador Sr. González de Aledo y Bravo de Laguna, y dirigida por el Letrado Sr. De la Paz Pérez; versando sobre la impugnación del Decreto de 22 de enero de 1996, del Ayuntamiento de Santa Cruz de La Palma, requiriendo al recurrente para subsanar determinadas deficiencias en la industria de chatarra, cerrajería y fundición sita en la CALLE000 , número NUM000 , sustituyendo el horno actual de combustible mineral por uno eléctrico de inducción, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don Pedro Hernández Cordobés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia estimando la demanda contra el Decreto de 22-1-1996, anulándola totalmente y acordando en su lugar la adopción para la industria de fundición del actor del sistema de depuración de gases de filtro de mangas o filtro de tejidos, fijándose un plazo prudencial para su adopción, condenando al Ayuntamiento demandado a indemnizar al actor por los da_os y perjuicios ocasionados por el cierre de la fundición desde el momento en que se produjo y hasta que se fije la medida correctora indicada, con imposición de las costas.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso por ajustarse al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se ordenó unir los autos a los autos principales del recurso y se acordó su traslado a las partes, por su orden, para emitir conclusiones.

QUINTO

Evacuados los anteriores traslados, se se_aló día para votación y fallo, lo que se efectuó con el resultado que seguidamente se expresa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Las resoluciones recurridas son el Decreto de la Alcaldía de Santa Cruz de La Palma, de 22 de enero de 1.996, que acordó: "requerir a D. Gregorio para que en el plazo de dos meses subsane las deficiencias apreciadas en la industria de chatarra, cerrajería y fundición de su titularidad sita CALLE000 n_

NUM000 de esta localidad, mediante la sustitución del horno que actualmente tiene instalado en la misma por otro horno eléctrico de inducción".

Se amplió el recurso contra el también Decreto de la misma Alcaldía, de 28 de marzo de 1996, que prorrogó por dos meses más el plazo concedido por el Decreto de 22 de enero.

Se alega en la demanda que la industria de fundición está ubicada en el mismo lugar y ejerciendo la misma actividad desde 1.952. Que en 1.984, a requerimiento del Ayuntamiento, adecuó la industria al Reglamente de 1961 de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (en adelante RAMINP).

Desde entonces, solamente en 1989, se le requirió al recurrente para el establecimiento de medidas correctoras.

Formalmente se opone la falta de motivación de la resolución impugnada y la omisión del trámite de audiencia antes de su adopción. En cuanto al fondo, que la medida requerida por el Decreto como "imprescindible", en realidad no es la única posible para corregir las emisiones a la atmósfera de la industria de fundición. Que la instalación del horno eléctrico requiere, además, la realización de una serie de modificaciones en su nave que implicarían su demolición (altura de 9 metros; centro de transformación y grupo electrógeno de 2.000 Kwa, superficie mínima, instalación de línea de alta tensión de unos 3 Km.) y una inversión económica de 251.315.770 pesetas, inviable para la misma, además de que la parcela está afectada por expropiaciones por partes del Ayuntamiento que reducirían su superficie por debajo del mínimo necesario para acometer las reformas que se le solicitan. También se opone que el plazo para la corrección discrecionalmente fijado por el Alcalde, resulta arbitrario e insuficiente.

SEGUNDO

Procede puntualizar inicialmente, con relación a la contestación de la parte coadyuvante "Promociones Barco de la Virgen, SL, que resulta improcedente su contestación dirigida a cuestionar la legalidad de la concesión de la licencia inicial, que no es el acto objeto del presente recurso, y su suplico dirigido no sólo a la desestimación del recurso, si no a pretender que la resolución administrativa cuestionada "debió ser la de la clausura inmediata industria en cuestión sin derecho a indemnización alguna".

Partimos de los siguientes hechos: la parte recurrente, en su momento, obtuvo licencia para el funcionamiento de la actividad de fundición que hoy se cuestiona.

La actividad fue calificada como MOLESTA, INSALUBRE Y NOCIVA (f_ 30 y 39). La licencia que ampara la actividad a que se dedica la industria del recurrente, le fue otorgada en septiembre de 1986 (f_

70-73). Es de resaltar que la licencia se refiere al local situado en CALLE000 núm. NUM000 , con una superficie de 1.580 m², y que se sometió a las siguientes condiciones:

"1_ El titular deberá tomar cuantas medidas sean necesarias para evitar ruidos, escándalos, etc., que puedan ocasionar molestias a los vecinos, bien entendido que, caso de producirse éstas y una vez debidamente comprobadas, quedará sin efecto esta Licencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, apartado 1_ del Reglamento de Servicio de las Corporaciones Locales, sin derecho a indemnización de clase alguna".

Antecedentes previos a su obtención son los siguientes: la solicitud de licencia data de 1984 (f_ 2).

Consta informe del Ingeniero T.M. (27-9-1984) al folio 30, sobre clasificación de la actividad, insuficiencia de la altura de la chimenea e incidencia de humos en los edificios colindantes. Informe al folio 34 del Arquitecto T.M. (7-1-1985) sobre la adecuación de la industria al PGOU vigente, indicando como compatible sólo industrias de artesanía que no trasmitan molestias al exterior ni puedan ser origen de peligro especial (f_

34). El Pleno del Ayuntamiento en sesión de 7-1-1985, informó desfavorablemente la instalación de la industria (f_ 35). La Comisión Territorial de Actividades Clasificadas de Santa Cruz de Tenerife, informó desfavorablemente la solicitud el 29-3- 1985 (f_ 33-41). En trámite de alegaciones, el recurrente presentó modificaciones al proyecto inicial (f_ 49 y siguientes), informado por el Ingeniero T.M. el 22-11-1985 (f_ 46)

proponiendo como medida correctora «aumentar la longitud de la chimenea en la proporción adecuada, así como dotarla de los elementos de depuración necesarios». En un informe posterior de 29-5-1986 (f_ 48)

se_ala que en la industria se han realizado las mejoras de funcionamiento formuladas en su informe de 22-11- 1985, que disminuyen las deficiencias de funcionamiento, pudiendo por tanto, «conceder licencia de apertura en precario, hasta tanto se traslade a zona industrial de Mirca». Del Anexo al Proyecto de Cerrajería y Fundición (f_ 49 y siguientes), destacamos que se afirma el carácter "artesanal" de la actividad (f_ 50). Igualmente se refiere que "se acompa_a descripción del horno -del que se afirma que sólo funciona una vez al mes, folio 53- con el utillaje necesario para depuración y corrección de las emisiones contaminantes a la atmósfera", si bien que posteriormente -afirmando que el índice de CO2 y vapor de agua no superan los nieveles exigidos- concluye que "no se ha considerado elementos y utillaje para depuración a parte de los existentes en la chimenea del propio horno".

La Comisión Territorial de Actividades Clasificadas, el 2-10-1985, informa favorablemente "en relación a una industria artesanal" (el entrecomillado es nuestro) (f_ 65-67)

El 26-9-1986 el Arquitecto...

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