ATS, 19 de Septiembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2003:9253A
Número de Recurso1387/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección Segunda), en autos nº Rollo 2/02 dimanante de la causa P.A. 184/01 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao, se interpuso Recurso de Casación por Marianorepresentado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pilar Pérez González.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se formaliza recurso de casación contra la sentencia de 18 de marzo de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, por la que se condena a Marianoa la pena de dieciocho meses de prisión y multa de 600 euros, con la accesoria legal correspondiente, como autor, con la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21.1 del código Penal, de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal.

Como primer motivo, alega el recurrente, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal, y como segundo motivo, infracción de precepto de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia.

Por razones formales es necesario alterar el orden de invocación de motivos hecho por recurrente.

SEGUNDO

Como primer motivo, alega el recurrente infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia, al no haber quedado acreditado que el recurrente hubiese adquirido la droga intervenida a con intención de revenderla.

  1. El derecho a la presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE, y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado (STS 30-4-01).

    Cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998).

    Ahora bien, lo que en el caso que nos ocupa se cuestiona, es un elemento subjetivo del tipo, en concreto, la intención de dirigir la droga poseída al tráfico. Como todos los elementos de esta índole, por su misma naturaleza, pertenecientes a la esfera íntima del individuo, sólo son perceptibles -a salvo de la confesión del imputado en tal sentido- mediante un juicio de inferencia deducido del análisis razonado, razonable y convincente del caso objeto de enjuiciamiento (STS 22-5-01).

    El alcance de la presunción de inocencia se extiende a los datos objetivos y materiales del comportamiento típico y de la participación tenida en él por el acusado, pero no a los elementos subjetivos del tipo, ya que por su misma naturaleza no pueden percibirse por los sentidos ni ser objeto de prueba en sentido estricto -testifical, documental, etc.-, debiendo por ello obtenerse a partir de los datos objetivos y materiales probados, mediante juicio de inferencia, esto es, a través de la deducción razonable según las reglas de la lógica y de la experiencia, y cuya impugnación corresponde al cauce casacional del artículo 849.1º por infracción de Ley en la medida en que se combate la apreciación un elemento subjetivo del tipo (STS 9-10-01).

  2. La sentencia de instancia combatida, en su Fundamento Jurídico Primero, expresa qué indicios le llevan a dar por probado que el acusado había adquirido las pastillas intervenidas, para su distribución en el mercado, partiendo de la realidad innegable del hallazgo de la referidas pastillas en número de 45 en su poder. El Tribunal valora, esencialmente, para estimar concurrente el elemento subjetivo del injusto de dirigir la droga adquirida al tráfico, las declaraciones del acusado quien aunque pretendió justificar el alto número de pastillas, que excede con mucho de las consideradas como normales para el autoconsumo, aduciendo que las había adquirido para consumirlas conjuntamente con un grupo de diez o más amigos y que él adelantaba el dinero, no supo, no obstante, dar la más mínima identificación de los supuestos amigos. Además, la alegación hecha por recurrente de que el dinero para comprar la droga era fruto de sus ahorros como peón quedó asimismo desarbolada al haberse acreditado simplemente una única nómina del mes de marzo del año 2.000 cuando los hechos ocurrieron a finales de septiembre. En definitiva, la pretensión de la defensa de un consumo compartido quedó huérfana de prueba, recordando aquí que como consolidada jurisprudencia de esta Sala tiene dicho, así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sin o que debe acreditar probatoriamente el que los alegue.

    Por todo ello, no puede sostenerse que la sentencia de Instancia no haya expresado los juicios de inferencia necesarios para dar por acreditada la orientación al tráfico de la sustancia estupefaciente intervenida o que aquellos juicios atenten a las reglas de la lógica y la experiencia humanas, teniendo en cuenta que el extremo a acreditar es un elemento subjetivo del tipo, perteneciente a la esfera íntima del individuo que sólo es posible percibir mediante un proceso de abstracción de los datos objetivos, como ocurre en el presente caso.

    Por todo lo anterior, se estima que no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia en perjuicio del recurrente, por lo que procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como segundo motivo, alega el recurrente infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal, a no haber quedado acreditado que las pastillas adquiridas por el acusado estuviesen dirigidas al tráfico.

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim., de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten (STS de 13 de julio de 2001).

  2. El presente motivo aparece íntimamente condicionado al anterior. A la vista del relato de hechos probados, a cuyo convencimiento llega la Audiencia por libre valoración de la prueba practicada según los razonamientos arriba expresados, resulta sin ningún género de dudas la concurrencia de los elementos del tipo del artículo 368 del Código Penal, tanto el objetivo, no combatido, como lo es la posesión de 45 pastillas, con un peso total de 11,135 gramos de 3,4- metilendioximetanfetamina, de una riqueza del 8,7%, como el subjetivo, (propósito de dirigir las pastillas al tráfico), que el Tribunal, como anteriormente se ha señalado, da por probado a partir del alto número de aquellas y de la falta de justificación bastante por el recurrente para explicar su posesión.

Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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