SAP Alicante 613/2002, 10 de Octubre de 2002

PonenteENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA
ECLIES:APA:2002:4152
Número de Recurso688/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución613/2002
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

SENTENCIA NÚM. 613

Iltmos.:

Presidente: Don Andrés Sánchez Medina y Medina.

Magistrada: Doña Visitación Pérez Serra.

Magistrado: Don Enrique García Chamón Cervera.

En la ciudad de Alicante, a diez de octubre de dos mil dos.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 1/02, sobre desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Benidorm de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Don Luis Enrique , Don Pedro Jesús , Don Augusto y de Don Eloy , representada por la Procuradora Doña María Engracia Abarca Nogués, con la dirección del Letrado Don Antonio Esteban Esteban; y como apelada, la parte demandada, "Banco Guipuzcoano, S.A.", representada por el Procurador Don Vicente Flores Feo, con la dirección del Letrado Don José María Apesteguía Loperena.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario número 1/02 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Benidorm, se dictó Sentencia de fecha veintidós de abril de dos mil dos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la presente demanda formulada por DON Luis Enrique , DON Pedro Jesús , DON Augusto Y DON Eloy , representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª María Engracia Abarca Nogués, contra BANCO GUIPUZCOANO, S.A., representados por el Procurador D. Vicente Flores Feo, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas; con expresa imposición de las costas causadas a los demandantes"

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la parte demandada que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 688-A/02, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día ocho de octubre, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso de apelación se refiere a la fecha a partir de la cual pueden los actores exigir a la demandada el pago de las rentas.Debemos de partir de que las rentas tienen la consideración de frutos civiles (artículos 354 y 355) y que el arrendador-acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla según establece el artículo 1.095 del Código civil.

El apelante considera que al haber sido adquiridos mediante subasta judicial (17 de marzo de 1993) es ésa la fecha a partir de la cual tienen los actores derecho a exigir el pago de las rentas.

En la Sentencia impugnada, siguiendo a la jurisprudencia más reciente (con carácter principal, la STS 1 de septiembre de 1997), entiende que debe distinguirse entre el momento de la perfección de la compraventa que se produce con la aprobación del remate en la subasta y el momento de la consumación mediante la adquisición del dominio que se produce con la expedición del testimonio del Auto de aprobación del remate o de adjudicación. Sólo será cuando los actores adquieren efectivamente el dominio cuando podrán exigir el pago de las rentas y, como en la documental acompañada a la demanda se contiene una copia de la Providencia de fecha 7 de abril de 1999 en la que se acuerda expedir el testimonio del Auto de adjudicación, se concluye que aquélla es la fecha a partir de la cual pueden los actores exigir el pago de las rentas.

Sin embargo, no puede confundirse el momento de la adquisición del dominio por los actores y el momento en el que éstos pueden ejercer su derecho de crédito consistente en exigir a la arrendataria el pago de las rentas (frutos civiles) porque pueden no coincidir en el caso de que la adquisición se haya producido mediante subasta judicial. Como ya se ha dicho al referirnos a la doctrina jurisprudencial sobre el momento de la adquisición del dominio en una subasta judicial, la perfección del negocio jurídico traslativo o título se produce con la aprobación del remate en la subasta judicial que tuvo lugar el día 17 de marzo de 1993 y, a partir de este momento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.095 del Código civil, surge el derecho a los frutos (rentas, en nuestro caso); y la tradición y subsiguiente adquisición del dominio se produce con la resolución judicial que acordó expedir el testimonio del Auto de adjudicación. En principio, pues, sería a partir de la aprobación del remate en la subasta judicial (17 de marzo de 1993) cuando la arrendataria estaría obligada al pago de las rentas.

Al haber opuesto la parte demandada la excepción de la prescripción quinquenal al amparo de lo dispuesto en el articulo 1.966.2° del Código civil y al constar la reclamación del pago de las rentas mediante carta fechada el día 6 de julio de...

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