SAP Madrid 695/2006, 20 de Noviembre de 2006
Ponente | ELADIO GALAN CACERES |
ECLI | ES:APM:2006:13963 |
Número de Recurso | 762/2006 |
Número de Resolución | 695/2006 |
Fecha de Resolución | 20 de Noviembre de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª |
EDUARDO HIJAS FERNANDEZ ELADIO GALAN CACERES CARMEN NEIRA VAZQUEZ
MADRID
SENTENCIA: 00695/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7022781 /2006
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 762 /2006
Proc. Origen: JURIS.VOLUNTARIA LIQUI.GANANCIALES 1311 /2003
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 24 de MADRID
De: Pedro Jesús
Procurador: VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA
Contra: Antonieta
Procurador: ROSA MARIA DEL PARDO MORENO
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez
_________________________________________
En Madrid, a veinte de noviembre de dos mil seis.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de formación de inventario, bajo el nº 1311/03, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid, entre partes:
De una como demandante apelante, Don Pedro Jesús, representado por la Procuradora Doña Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara.
De otra, como demandado apelante, Doña Antonieta, representada por la Procuradora Doña Rosa María del Pardo Moreno.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
Con fecha 20 de junio de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Dª Victoria Rodríguez-Acosta Gómez, en nombre y representación de D. Pedro Jesús frente a Dª Antonieta representado por el Procurador Dª Rosa María del Pardo Moreno, debo declarar y declaro que el inventario de la sociedad de gananciales de los litigantes es el que figura en el fundamento jurídico tercero de la presente sentencia, debiéndose proceder a la liquidación de la referida sociedad conforme a lo dispuesto en los arts. 810 y ss., de la LEC 1/2000, todo ello sin hacer expresa condena en costas.
Así por esta mi Sentencia, contra la que cabe interponer dentro del quinto día recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el art. 455 y 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, lo pronuncio, mando y firmo".
Con fecha 30 de noviembre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal: "Se aclara la sentencia de fecha veinte de junio de dos mil cinco, en el sentido expuesto en el Fundamento Jurídico Único, manteniéndose el resto de los pronunciamientos.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 267.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial contra el auto que resuelve la aclaración no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan en su caso contra la resolución a la que se refiere.
Así por este Auto, lo acuerda, manda y firma D/ª. EMELINA SANTANA PAEZ MAGISTRADA-JUEZ del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 24 de MADRID".
Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de los dos litigantes, exponiéndose en los escritos presentados las alegaciones en las que basaban su impugnación.
De dichos escritos se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de ambos litigantes sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 6 de los corrientes.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
La parte apelante, demandante en el procedimiento, a través del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, ha solicitado que se declare el carácter ganancial de la vivienda sita en la localidad de Cabrejas del Pinar, en la provincia de Soria.
Asimismo, solicita la declaración del carácter privativo de la venta de las 26.886 stock options, u opciones sobre acciones de la empresa Indra, o con carácter subsidiario, si se mantiene el carácter ganancial, se entienda que no se refiere a su precio de mercado, sino exclusivamente al beneficio obtenido con la venta, descontando el coste de adquisición de las acciones y los impuestos correspondientes.
También interesa la declaración del carácter ganancial de los 70 millones de pesetas que en su día dispuso la esposa, con excepción de lo invertido en la compra de la vivienda sita en Cabrejas del Pinar, así como el carácter ganancial de lo administrado por el señor Pedro Jesús, después de deducir el pago de los impuestos.
De modo subsidiario, si se entiende que se ha consensuado el reparto del dinero obtenido por la venta de las acciones de BDE S.L., se interesa la exclusión del carácter ganancial de las partidas del seguro La Estrella, el fondo de pensiones BNP PROMOFONDO 2 FP, y el plan de pensiones Europlan, considerándolos privativo del señor Pedro Jesús, pues la aceptación del carácter ganancial se hizo partiendo de la base de considerar también ganancial el dinero extraído por la esposa.
Por último, solicita que en fase de liquidación se entre a acreditar quien pagó los impuestos de la venta de las acciones antes indicadas, y la deuda con los padres del actor, para realizar los ajustes precisos en orden a una equitativa distribución del patrimonio.
La parte demandada, también apelante, ha solicitado la declaración del carácter privativo de la oficina de farmacia sita en Brea de Tajo, o alternativamente se considere privativo el chalé de Cabanillas de la Sierra.
Interesa que se declare la inexistencia como inmueble de la plaza de garaje sito en la CALLE000 número NUM000, incluyendo en el activo el derecho de uso.
Solicitó también la inclusión en el activo del inmueble sito en el número NUM001 NUM002 NUM003 de la calle anteriormente citada, así como la buhardilla y el mobiliario y ajuar de dicha vivienda.
Se reclama también la determinación concreta de los bienes que integran la sociedad y empresa Alfesat S.A., o alternativamente la inclusión en el activo de las participaciones por valor de 195.975 €, más intereses legales.
Se solicita que se considere el error cometido en la sentencia apelada, y se aclare que la plaza de garaje es la ubicada en la CALLE001.
Se pide la inclusión en el activo del crédito por importe de 30.400 €, cifra en la que excede la indemnización recibida por despido por el demandante.
Se reclama la inclusión en el activo de los rendimientos de trabajo del actor por importe de 154.020,11 €, más los intereses legales, así como el crédito por la cuantía invertida en el mobiliario del piso NUM004 NUM003 de la CALLE000, y también la inclusión en el activo del crédito por importe de 9 millones de pesetas, más intereses legales, por considerar que el actor dispuso fraudulentamente de dicho importe en favor de su padre.
También solicita la inclusión en el activo del crédito por el importe de 95.500, 82 €, procedente de las cuentas Scrow.
Por último, se reclama la inclusión en el pasivo, como crédito de la esposa, por el importe de los gastos satisfechos en el mantenimiento de los bienes comunes, y por lo invertido en pagos de servicio y mantenimiento del chalet de Cabanillas de la Sierra, durante el año 2004, período en que estuvo atribuido al demandante.
Dando respuesta, en primer lugar, a las pretensiones planteadas por la parte demandante, y en el orden lógico que corresponde, la Sala comparte todos los argumentos expuestos en la sentencia apelada, en lo referente al carácter privativo, a favor de la esposa, del inmueble sito en Cabrejas del Pinar, pues resulta ajustado a derecho todo cuanto se afirma en la citada resolución para excluir el carácter ganancial de dicho inmueble, que fue adquirido por la esposa una vez disuelto el régimen económico matrimonial, y mediante la escritura de compraventa de 21 de agosto de 2002, sin que pueda tenerse en consideración el hecho de, que vigente el matrimonio, aquélla hiciera entrega del importe de 500.000 pesetas, en concepto de reserva, por cuanto que en la fecha que se produce la entrega de dicha señal, en el mes de junio de 2000, ni tan siquiera estaba construida la vivienda, sin que, a mayor abundamiento, se hubiera formalizado durante la vigencia del matrimonio y del régimen económico contrato privado de compra; por ello, es acertada la referencia legal, artículos 1397 y 1344 del Código civil, que no permiten incluir como bienes gananciales aquellos inexistentes al momento de la disolución de dicha sociedad.
Por cuanto antecede, se confirma la sentencia apelada en este apartado.
Es acertada la argumentación jurídica contenida en la sentencia apelada para justificar la inclusión en el activo de las 26.886 acciones, adquiridas por el demandante, por vía del derecho que concede la opción de compra (Stok options), de manera que no se hace preciso repetir la doctrina y la jurisprudencia que se reseñan en dicha resolución, al respecto de las conclusiones deducidas de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 24 de octubre de 2001, a propósito del recurso de casación para la unificación de doctrina, de la que se deduce claramente el carácter y naturaleza salarial de tales derechos sobre opción de compra, y aun teniendo en cuenta las circunstancias...
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