SAP Barcelona 1/2007, 8 de Enero de 2007

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2007:3700
Número de Recurso563/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1/2007
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimonovena

ROLLO Nº 563/2006

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1116/2004

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-11)

S E N T E N C I A Nº 1/07

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a ocho de enero de dos mil siete

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1116/2004 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-11), a instancia de D/Dª. Luis Antonio, contra D/Dª. Blas, D. José y el MINISTERIO FISCAL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de abril de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr. Català Soto, actuando en nombre y representación de D. Luis Antonio, contra D. Blas, representado por la Procuradora Sra. Capllonch Bujosa debo declarar y declaro que dicho demnadado ha efectuado una intromisión legitima en el d3erecho al honor del actor, y en consecuencia, debo condenar y condeno al citado demandado a que indemnice al Sr. Luis Antonio en la cuantía de 5.000 euros y firme que sea esta resolución a que se publique a su costa en los periódicos "El Periódico", "EDl Mundo" "El Pais" (edición catalana) y "El Far", la parte dispositiva de la presente resolución; todo ello sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas. Y desestimando la demanda formulada por d. Luis Antonio contra d. José, representado por el Procurador Sr. Feixó Bergadà, debo absolver y absuelvo a este último de las pretensiones formuladas contra él por la parte actora, con imposición a esta última de las costas causadas a instancia del codemandado absuelto.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2006.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instanci que con parcial estimación de la demanda presentada por D. Luis Antonio frente a D. Blas en ejercicio de acción de protección civil del honor, intimidad e imagen al amparo de la Ley O. l/l982 declara que dicho demandado ha efectuado una intromisión ilegítima e el derecho al hoor del actor y al que condena a pagar la suma de 5000 E y a publicar a su costa y con desestimación de la demandada frente a D. José, se alza el condenado interesando a la revocación en base a una errónea valoración de la prueba practicada de la que resulte la falta de prueba sobre la autora y participación del codemandado en las supuestas conversaciones telefónicas, al no dar a conocer ni difundir en los medios de comunicación la denuncia presentada frente al actor, y no concurrir los documentos que definen el supuesto contemplado en el artículo 73 de la L.O. de Protección al Honor, Intimidad y Propia Imagen.

SEGUNDO

El honor es un bien juurídico con reconocimiento internacional en el art. l2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de l948, en el art. lO del Convenio Europeo de l950 y en el art. l7 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y civiles de l966 y que luego nuestra Constitución recoge y consagra en el art. l8.l cuando declara "Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen". El TC, acudiendo al Diccionario de la Real Academia, ha declarado que el honor es "la buena reputación, la cua, donsiste en la opinión que las gentes tienen de una persona y que, denominador común de todos los ataques e inromisiones ilegítimas en el ámbito de protección de este derecho, es el desmercimiento en la consideración ajena" si bien el propio TC, como señalan en sus sentencias 180/99 y 112/2000 (cuya doctrina en la interpretación de los referidos artículos de la Constitución Española cumple seguir, dada la salvedad que proclama el artículo l23.l del mismo Texto), considera que el honor constituye un concepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, razón por la que los órganos judiciales disponen de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada supuesto qué debe tenerse por lesivo de aquel derecho fundamental. En todo caso, el derecho ampara a la persona frente a expresiones que lo hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio, o que sean tenidas en público por afrentosas, así el art. 7.7 de la Ley Orgánica l/82 de Protección Civil del Derecho a la Intimidad Personal y Familiar y a la propia Imagen, en la fecha de las publicaciones supuestamente atentatorias al honor y de la demaneda, consideraba intromisión ilegítima en estos derechos "La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación".

Por otra parte, la propia CE en su artículo 20 recoge en sus apartados a) y d) respectivamente los derechos a la libertad de expresión (emisión de juicios y opiniones) y a la libertad de ifnormación (publicación de hechos o noticias) como límites del derecho al honor y a la intimidad. Dicho lo anterior, el núcleo del debate en el presente caso se centra en la ya clásica controversia derivada de la colisión enntre el derecho fundamental a informar y a opinar con el derecho también fundamental al honor, y en la que se debe determinar la preeminencia de uno u otro derecho fundamental.

Sobre esta cuestión y desde un punto de vista genérico, el Tribunal Supremo tiene declarado de una manera pacífica y determinante (entre las más recientes SSTS 29.6.05,, 2,l2 y l9.7.2004 y l8.2.04 ) que el derecho fundamental de libertad de expresión en relación con el m¿s genérico de libertad de información, es esencial para asegurar los cauces precisos que puedan formar una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que precisa el Estado social democrático de Derecho, y matiza que por muy importante que sea, no puede devenir en un derecho absoluto e ilimitado, pues ello...

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