STS, 18 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 9167/2003 interpuesto por D. Julián, representado por el Procurador D. Joaquín Pérez de Rada, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2003 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 2063/01, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 2063/01, promovido por Don Julián y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 11 de septiembre de 2003, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la parte recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de noviembre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 17 de noviembre de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia casando y anulando la sentencia recurrida, y ordenando admitir a trámite la solicitud de asilo y refugio.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 11 de enero de 2006 y se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 22 de mayo de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 16 de Enero de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en casación desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por Don Julián, natural de Colombia, contra resolución del Ministerio del Interior de 29 de noviembre de 2001, que acordó la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, en aplicación de la circunstancia contemplada en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94 .

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica: "PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Resolución del Ministro del Interior de 29 de noviembre de 2001, que inadmitió a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España deducida por el recurrente, nacional de Colombia, por concurrir dos causas inadmisión, ambas previstas en el artículo 5.6.d) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, según redacción por Ley 9/1994, de 19 de mayo .

La resolución administrativa impugnada inadmite a trámite la solicitud de asilo por resultar inverosímil el relato sobre el que se sustenta su petición de protección pues, de un lado, el solicitante ha presentado su solicitud de asilo una vez incoada la orden de expulsión, y, de otro, porque resulta genérico e impreciso en la expresión de los datos de su persecución.

La parte recurrente manifestó en su solicitud de asilo que "pertenece al sindicato Confederación Unitaria de Trabajadores de Colombia, en los últimos tiempos tanto el solicitante como su familia han sido objeto de amenazas por parte de los paramilitares, llamados autodefensas armadas de Colombia. En los meses anteriores a su huida, se recrudeció la presión de los paramilitares, generando en el solicitante una situación de temor por su vida o de ver perjudicada a su familia. El 20-07-01, el solicitante fue agredido en una mano, presenta cicatriz, por un miembro de los paramilitares, pudiendo eludir males mayores, presenta fax de la copia de asistencia médica del 28- 07-01".

El informe del Representante en España del Alto comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados informa en el sentido de proponer la admisión por haber sido agredido en Colombia por actividad como sindicalista, y alega falta de protección del Estado colombiano (folio 3.3 del expediente administrativo).

[...]

CUARTO

En el presente caso, concurre la causa de inadmisión basada en el citado artículo 5.6.d) de la vigente Ley de Asilo, en relación con el artículo 7.2 del reglamento, pues el recurrente presentó su solicitud de asilo después de incoada una orden de expulsión. Así es, el recurrente llega a España el 30 de septiembre de 2001 (folio 2.2 del expediente administrativo) entrando de forma legal con permiso temporal para residir en España. Una vez incoada orden de expulsión es cuando el recurrente recuerda que está perseguido en su país de origen y solicita asilo en España, concretamente presenta su solicitud el 16 de noviembre de 2001. Téngase en cuenta que el juzgado de instrucción nº 20 de Barcelona decreta el internamiento del recurrente en el Centro de Extranjeros mientras se tramita el expediente de expulsión (folio 1.25 del expediente), y la Administración propone la expulsión y prohibición de entrada por siete años constatando la detención del recurrente acusado de un delito de hurto (folio 1.21 del expediente).

Pues bien, esta fórmula de presentación de la solicitud de asilo no se corresponde con la necesidad y la urgencia de protección que normalmente concurre en aquellos que son perseguidos por razón de raza, nacionalidad, religión o pertenencia a grupo social o político, en este caso, por su activismo sindical, lo que hace presumir que la finalidad de la solicitud de asilo es situarse extramuros de la legislación de extranjería, eludiendo su aplicación, y acogerse a la Ley de Asilo. Además, esta forma de proceder no resulta explicada en el escrito de demanda, concretando las razones por las cuales se demoró la solicitud de la protección que dispensa en asilo hasta incoada una orden de expulsión. Conviene recordar que el artículo 7.2 del Reglamento establece una presunción de inverosimilitud del relato fundada en este singular modo de solicitar asilo y al amparo del artículo 5.6.d) de la Ley de Asilo, que puede ser destruida por la parte recurrente explicando las causas que le impidieron solicitar la protección que dispensa el asilo al llegar a España.

La concurrencia de esta causa de inadmisión hace innecesario abordar la otra causa aplicada por la Administración en la resolución recurrida.

Por todo cuanto antecede, esta Sala considera que concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 5.6.d) de la Ley 5/1984 ".

TERCERO

Contra esta sentencia se ha formulado el presente recurso de casación; habiendo presentado la parte recurrente un escrito de interposición articulado en dos motivos.

En el primer motivo aduce que se ha infringido el artículo 20 de la L.O. 4/2000 (reformada por L. O. 8/2000 ) porque en el curso del expediente administrativo no se observó el trámite de audiencia, al no dársele traslado del informe propuesta de los funcionarios del Ministerio del Interior que sirvió de base para la decisión de inadmitir a trámite la solicitud de asilo.

El segundo motivo se formaliza al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional, denunciándose la infracción del artículo 24 de la Constitución, con el argumento de que la resolución administrativa impugnada en la instancia carece de motivación suficiente y se ha vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia.

CUARTO

El recurso de casación no puede prosperar.

No existe en el desarrollo del escrito de interposición crítica alguna de la detallada fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, de la que se prescinde por completo. Más aún, los dos motivos de casación suscitan cuestiones referidas al expediente administrativo que culminó con la resolución ministerial impugnada en la instancia, que no fueron alegadas en la demanda, ni fueron objeto de examen y pronunciamiento por el Tribunal a quo en su sentencia; tratándose, por tanto, de "cuestiones nuevas", insusceptibles de plantearse en sede casacional (en el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala Tercera, a propósito de un recurso de casación idéntico el presente, en Auto de 5 de julio de 2006, por el que se declaró inadmisible, por carencia manifiesta de fundamento, el recurso de casación nº 10462/2003)

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 9167/03 interpuesto por D. Julián contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2003 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 2063/01 ; y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación con el límite expresado en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

1 sentencias
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    ...realmente y los demás aunque convivan con el anterior, solo conocen su existencia (en este sentido STS. 28.1.99 .". Por otro lado, la STS de 18-1-2007 señala que "...esta Sala ciertamente se ha pronunciado sobre la tenencia eventual de armas de fuego y en concreto sobre el animus posidendi.......

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