STS, 15 de Marzo de 2002

PonentePablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2002:1887
Número de Recurso506/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 506/1996, interpuesto por CLUB NAÚTICO CUNIT, representado por el procurador don EMILIO ÁLVAREZ ZANCADA y asistido de letrado, contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y recaída en recurso nº 133/1993, contra la desestimación por silencio del recurso que el Club Náutico Cunit de la Playa de Segur de Calafell (Cunit, Tarragona) interpuso contra la resolución de 24 de enero de 1992, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por la que se desestimó la solicitud de prórroga de la concesión concedida al actor por Orden Ministerial de 26 de junio de 1973 en esa playa y ordenó la demolición de las instalaciones, una vez vencido el plazo, así como la revisión del canon.

Se ha personado como parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de mayo de 1995, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación del CLUB NAUTICO CUNIT contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos ser las mismas conformes a Derecho, confirmándolas; no se hace imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación el Club Naútico Cunit, a través del procurador don Emilio Alvárez Zancada. En el escrito de formalización del recurso alega los motivos que estima conducentes a su pretensión y suplica a la Sala "dicte sentencia casando la recurrida, revocando dicha sentencia y dando lugar a la demanda interpuesta por esta parte, con costas a la parte demandada."

TERCERO

La Administración, a través del Abogado del Estado, presentó escrito de oposición solicitando a esta Sala "declare no haber lugar a dicho recurso, por no ser procedente ningun motivo invocado, todo ello con imposición de costas a la parte recurrente."

CUARTO

Mediante providencia de 8 de enero de 2002, se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 6 de marzo de 2002 en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto que se impugnó ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional fue la desestimación por silencio del recurso que el Club Náutico Cunit de la Playa de Segur de Calafell (Cunit, Tarragona) interpuso contra la resolución de 24 de enero de 1992, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por la que se desestimó la solicitud de prórroga de la concesión concedida al actor por Orden Ministerial de 26 de junio de 1973 en esa playa y ordenó la demolición de las instalaciones, una vez vencido el plazo, así como la revisión del canon. En el proceso de instancia, la representación del Club Náutico Cunit alegó la inobservancia del procedimiento establecido, toda vez que se omitió el preceptivo informe del Ayuntamiento de Cunit y desviación de poder de la Administración. Esta última existiría por la falta de fundamento que, a su juicio, padece el acto impugnado, toda vez que la demolición que impone sólo es procedente cuando la exige la conveniencia pública o la construcción va contra las exigencias derivadas del Plan General de Ordenación de la Costa, cosas que, dice, no suceden en este caso. Del mismo modo que, a la luz del artículo 32.1 de la Ley 22/1988, de Costas, el edificio del Club Náutico puede permanecer en la playa.

SEGUNDO

La Sala de instancia, que acordó la suspensión de la ejecución del acto, desestimó el recurso contencioso- administrativo en la Sentencia que, ahora, el Club Náutico Cunit combate en casación. Sus pretensiones se expresan en tres motivos, todos ellos amparados por el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción. El primero de ellos se refiere a la infracción del artículo 115 b) de la Ley 22/1988, según el cual en todas las autorizaciones o concesiones para la ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo terrestre es preceptivo el informe del ayuntamiento respectivo, informe que, en este caso, no se emitió.

El actor ya adujo este motivo ante la Sala sentenciadora que no lo acogió, pues entendió que se daban las circunstancias contempladas en el artículo 146.5 del Reglamento General para el Desarrollo y Ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y, en consecuencia, procedía aplicar la regla prevista en el artículo 35.1 de la Ley y en los artículos 75 y 76 del Reglamento. Es decir, al oponerse de forma notoria la solicitud del Club Náutico Cunit a las normas legales y, en particular, a las del artículo 32.1 de la Ley de Costas, no era preceptivo el informe municipal. Y ello aunque no se hubiera producido una declaración administrativa que formalmente así lo señalara, pues cabe entender que la denegación de la solicitud tiene, también, ese sentido. La Sala de la Audiencia así lo entiende con razón y en el escrito de interposición nada hay que conduzca a rebatirlo, ni siquiera la diferencia que quiere apuntar entre una nueva concesión y la prórroga de la existente, ya que de ello no se deduce ningún cambio en las exigencias legales, que deben ser cumplidas por igual en un caso como en el otro. Solamente si estuviéramos ante instalaciones que, por su naturaleza, no pudieran tener otra ubicación, según dice el artículo 32.1 de la Ley de Costas, cabría acordar la concesión o prorrogar la existente, y ésto no se ha acreditado en el presente litigio. Procede, pues, desestimar el motivo.

TERCERO

El segundo de los motivos de casación apunta a la desviación de poder que viciaría la resolución recurrida, argumento que ya fue expuesto ante la Sala de instancia sin éxito y que tampoco puede tenerlo aquí, ya que no ha habido desviación de poder. Las potestades administrativas que se han ejercido por la Administración no han apuntado a la consecución de fines distintos a los contemplados por las normas que las conceden. Al contrario, se han utilizado para cumplir esos precisos fines. Así, no cabe compartir el razonamiento del recurrente según el cual sería la Administración, que en su día otorgó la concesión, la que debería justificar por qué no la prorroga veinte años después, especialmente ante los perjuicios que va a originar con su cambio de criterio no sólo al concesionario, sino a terceros entre los que se encuentran todos los usuarios de la playa. El motivo por el que no es posible coincidir con esta tesis nos lo ofrece, nuevamente, la misma Ley de Costas, en particular su artículo 32.1, cuyo respeto es lo que mueve la actuación administrativa recurrida. O lo que es lo mismo, el fin perseguido es la protección del dominio público marítimo terrestre.

CUARTO

El tercer y último motivo descansa sobre la invocación de la protección a la salud, a la educación física y al deporte, que como principios rectores de la política social y económica acoge el artículo 43 de la Constitución. Principios que se habrían vulnerado con la resolución que deniega la prórroga y ordena la demolición. A este respecto, el escrito de interposición se refiere a que el Club Náutico es el único en la playa, tiene cabida suficiente para que acudan a él todos los que lo deseen, allí se pueden depositar las embarcaciones de vela que salen al mar por el balizamiento que el propio Club efectúa para la protección de los bañistas, la cual también disminuirá de mantenerse el acto recurrido. Referencias a la escasa franja de playa ocupada, al fin social que cumple el Club, concretado en la práctica del deporte de vela, a los posibles usos públicos del edificio y a la certificación del Ayuntamiento de Cunit sobre inclusión de esa construcción en el sistema costero del Plan General de Ordenación Municipal y sobre la conveniencia de conservarlo para uso socio-cultural-deportivo, completan la argumentación del actor en este punto.

Nada de ello sirve, sin embargo, para desvirtuar la Sentencia, pues ninguna de estas razones justifica, en los términos en que lo requiere el artículo 32.1 de la Ley 22/1988, la necesidad de ocupar la playa con un edificio. Desde luego, el respeto al que son acreedores los principios rectores de la política social y económica enunciados en la Constitución y, en particular, los invocados por el actor, no conduce a tal conclusión. Por eso, han de prevalecer las exigencias que, respecto de los bienes demaniales, entre los que se encuentran las playas y la zona marítimo terrestre, contiene el texto fundamental en su artículo 132 y concretan las normas de la Ley de Costas aplicadas al presente caso.

Por tanto, debemos desestimar también este motivo y el recurso de casación.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas al recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 506/1996, interpuesto por el Club Náutico Cunit contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 1995 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y recaída en el recurso 133/1993, e imponemos al recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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