STSJ Comunidad Valenciana , 18 de Noviembre de 2004

PonenteMANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES
ECLIES:TSJCV:2004:6330
Número de Recurso789/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso número: 789/2003.

S E N T E N C I A N º 890 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Iltmos. Sres.:

Presidente D. JOSE DIAZ DELGADO Magistrados D. SALVADOR BELLMONT Y MORA.

D MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

En Valencia , a dieciocho de noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 789/03, promovido por el Procurador Estrella Vilas Loredo, en nombre y representación de EMBRUMAR S.L. Y Carlos Francisco E DIRECCION000 , contra resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL dictada en reclamación nº S 46/4527/00 y 46/4670/00 habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, no concurriendo circunstancias excepcionales atendida la índole del asunto, se declara concluso el período de prueba a efectos de lo dispuesto en el art. 62 de la Ley 29/98 Regaladora de la Jurisdicción Contencioso. Administrativa .

CUARTO

Se señala la votación para el día once de noviembre de dos mil cuatro.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. .D MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interponen los dos recursos contencioso-administrativos acumulados en el presente procedimiento contra las Resoluciones adoptadas con fechas 29.11.2002 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatorias de las reclamaciones en su día formuladas por las hoy demandante contra sendos Acuerdos de la Administración de Sueca de la A.E.A.T., mediante los que se desestimaron las respectivas solicitudes de devolución de ingresos indebidos (referidas a los ejercicios de 1992 a 1998 -para Embrumar S.L.- y 1993 a 1998 -para Carlos Francisco e DIRECCION000 -), al haberse aplicado el IVA a las cantidades obtenidas por la participación de los actores en las máquinas de premio instaladas en sus locales.

En dichos recursos los actores vuelven a insistir en que las cantidades en cuestión no constituyen la contraprestación por servicios de gestión u operaciones de carácter accesorio, sino que la naturaleza de tales cantidades viene dada por la relación societaria de los actores con la empresa operadora, compartiendo la explotación de las máquinas y, en consecuencia, su recaudación. En apoyo de tal consideración, se citan por los recurrentes varias sentencias dictadas por esta misma Sala a este concreto respecto.

La oposición al recurso por parte del Abogado del Estado puede resumirse en los tres siguientes puntos: 1) Inadmisibilidad del recurso, al amparo del art. 69.c) de la LJ , dado que las liquidaciones fueron consentidas y firmes al no haber sido recurridas en tiempo y forma; 2) Prescripción del derecho a la devolución en lo que hace al ejercicio de 1992; y 3) No aplicabilidad de las sentencias de esta Sala citadas por las demandantes, porque éstas venían referidas a la Ley 30/1985 , sin que la Ley aplicable -por razones temporales- al supuesto de autos (Ley 37/1992) extienda la exención a los servicios de gestión, que sería el caso de los actores, habiendo de considerarse la participación en la explotación una forma de retribución de los servicios prestados.

SEGUNDO

Comenzando, lógicamente, con el examen de la causa de inadmisibilidad esgrimida por el Abogado del Estado, debe procederse a su desestimación.

Efectivamente, con independencia de otro tipo de consideraciones acerca de la naturaleza e interpretación y desarrollo jurisprudencial del instituto de la devolución de ingresos indebidos, es lo cierto que el Abogado del Estado no clarifica cuáles son las liquidaciones que dice inimpugnadas; siendo que, si se está refiriendo a liquidaciones administrativas definitivas, no identifica a éstas; y, si alude a las declaraciones-liquidaciones presentadas los sujetos pasivos actores, la solicitud entraría dentro de lo establecido en el art. 8.2 del R.D. 1163/1990 ; sin que, por otra parte, se haya alegado óbice normativo alguno a la solicitud de devolución de ingresos indebidos basado en la regulación contenida en el precitado R.D. 1163/1990.

TERCERO

Debe, en cambio, ser acogido el segundo motivo de oposición al recurso articulado por el Abogado del Estado, pues, efectivamente, desde la fecha del primero de los ingresos que se dice indebido -ejercicio de 1992- hasta la fecha de solicitud de devolución -año 1999- ha quedado superado el plazo prescriptivo del derecho a la devolución.

Ahora bien, ello únicamente afecta al mencionado ejercicio de 1992 que quedaba integrado dentro de la reclamación efectuada por Embrumar, S.L.; subsistiendo la cuestión de fondo para el resto de ejercicios que comprende la solicitud de devolución de Embrumar, S.L., y para la totalidad de los reclamados por Carlos Francisco e DIRECCION000 .

CUARTO

Finalmente, y por lo que se refiere al último de los motivos de oposición a la demanda deducidos por el Abogado del Estado, la adecuada resolución del mismo hace conveniente, en primer lugar, proceder a la transcripción de la exención en cuestión en las dos Leyes del IVA de que ahora se trata.

Así, en la Ley 30/1985 la exención, contenida en su art. 8.1 , era recogida en los siguientes términos:

<< 19º Las loterías, apuestas y juegos organizados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado y la Organización Nacional de Ciegos, y, en su caso, los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas, así como las actividades cuya autorización o realización no autorizada constituyan los hechos imponibles de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias o de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar.>>.

Y en la Ley 37/1992, su art. 20.Uno , establecía la exención de la siguiente manera:

<< 19. Las loterías, apuestas y juegos organizados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, la Organización Nacional de Ciegos y por los organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas, así como las actividades que constituyan los hechos imponibles de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias o de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar.

La exención no se extiende a los servicios de gestión y demás operaciones de carácter accesorio o complementario de las incluidas en el párrafo anterior que no constituyan el hecho imponible de las referidas tasas, con excepción de los servicios de gestión del bingo.>>.

Visto lo anterior, debe continuarse señalando que la doctrina que, bajo la vigencia de la Ley 30/1985 , sostenía esta Sala (véase, a título de ejemplo, la sentencia nº 1538/2001) era la siguiente:

<<... el="" tema="" que="" se="" plantea="" eminentemente="" jur="" consiste="" en="" determinar="" si="" las="" cantidades="" empresas="" operadoras="" entregan="" a="" los="" titulares="" de="" establecimientos="" hosteler="" por="" raz="" m="" con="" premio="" explotan="" esos="" locales="" o="" mejor="" decir="" estos="" retienen="" son="" pagos="" sujetos="" no="" tributaci="" i.v.a.="" dichas="" est="" integradas="" sumas="" reciben="" como="" participaci="" beneficios.="">="">

El...

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