STS, 21 de Marzo de 2007

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:1688
Número de Recurso304/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil siete.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 304/2004, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. EDUARDO MUÑOZ BARONA, en nombre y representación de DON Bruno, contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de septiembre de 2003, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 2013/2001, interpuesto por aquel contra la Resolución del Ministro de Interior de fecha 7 de septiembre de 2001 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, y contra resolución del día 10 inmediato siguiente, que desestimó la petición de reexamen. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 30 de septiembre de 2003, sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 2013/2001, desestimando el recurso y confirmando las resoluciones citadas.

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de 19 de diciembre de 2003, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Don Bruno

, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que efectuó con escrito de fecha 27 de septiembre de 2006, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuanto por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 20 de marzo de 2007, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

DON Bruno interpone el recurso de casación nº 304/2004 contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de septiembre de 2003, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo nº 2013/2001 interpuesto contra la Resolución del Ministro de Interior de fecha 7 de septiembre de 2001 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, y contra resolución del día 10 inmediato siguiente, que desestimó la petición de reexamen.

SEGUNDO

Al solicitar asilo, el ahora recurrente en casación, nacional de Cuba, dijo pertenecer a una asociación disidente denominada "sí", y expuso que

"la Asociación Sí se fundó en 1994 e ingresó a finales de 1997. Se dedican a poner carteles y repartir propaganda en contra del régimen político cubano. Ha sido citado por pertenecer a la Asociación Sí unas cinco veces para intentar relacionarle con esta asociación. En una de las ocasiones estuvo detenido por un periodo de 24 horas. No fue maltratado físicamente aunque sí verbalmente. Su domicilio fue registrado buscando pancartas y proclamas, pero no encontraron nada. No pertenece a ninguna asociación del Gobierno cubano, CDR, MTT (milicias de tropas territoriales). Es testigo de Jehová, le han citado por este motivo para intentar disuadirle y que abandone esta religión. No aporta ningún documento porque tenía miedo de ser registrado en la frontera cubana".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de aquella solicitud con el siguiente argumento

"Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificado por la Ley 9/94, por cuanto la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el relato del solicitante resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla".

Pidió entonces el reexamen, alegando que

"dado (que) el sistema político cubano (es) de falta total de libertades políticas y sociales, mi afiliación a la asociación política de mi zona denominada "el Sí" no está documentada de ninguna forma. Al igual que la asociación en sí misma, nos movemos en la clandestinidad, nos reunimos en nuestras casas y pegamos los panfletos en contra del sistema y de denuncia de violaciones de los derechos humanos por las noches. en suma, efectuando una propaganda clara y pública frente al Estado, por lo que la seguridad del Estado desde 1997 tiene fundada sospecha de mi afiliación al "Sí" por lo que he sufrido clara persecución al efectuarse en este último año más de cinco citaciones con sus respectivos interrogatorios, aunque gracias a Jehová nunca he sido encarcelado. Esto no es un discurso vacío de contenido, es una persecución clara frente a mi persona por parte del Gobierno comunista cubano. Además la seguridad del Estado sabe que soy miembro activo de los testigos de Jehová . Esta es una circunstancia más en la que se fundamenta la persecución política que sufro, por todas estas circunstancias mi vida se desarrolla en un ambiente de tensión nerviosa y malestar, puesto que en este último año los registros domiciliarios a los que estoy siendo sometido son constantes, bien de día o de noche, nunca se sabe la hora, maltratándose así no a mi persona, sino también a mi mujer y a mis hijos de 9 y 3 años respectivamente. Los hechos son así aunque no pueda probarlos".

La Administración denegó el reexamen por considerar subsistentes las razones justificativas de la inadmisión a trámite de la solicitud.

Promovido recurso contencioso-administrativo contras aquellas resoluciones, la Sala de instancia lo desestimó, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"Pues bien, el promovente, al margen de sus manifestaciones, nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de una persecución encuadrable en el marco jurídico del asilo, habiendo informado el ACNUR, en sendas ocasiones, en contra de su pretensión (folios 3.4 y 6.3 del expediente) (...)

CUARTO

El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley %/1984 de 26 de Marzo y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, religioso o político, objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1994, 19 de junio de 1988

, y 2 de marzo de 2000, cuando no existen ni siquiera indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley citada, no puede tener éxito la concesión del asilo solicitada y es cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto".

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte actora, en el cual alega dos motivos de impugnación. el primero al amparo del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, y el segundo al amparo del subapartado d) del mismo precepto.

CUARTO

En el primer motivo se denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución por haberse declarado impertinente parte de la prueba solicitada.

Este motivo de casación no puede prosperar.

La providencia de fecha 16 de diciembre de 2002, que declaró impertinente parte de la prueba propuesta, no fue oportunamente recurrida en súplica, por lo que no puede alegarse este defecto ahora en casación, en aplicación de la tajante regla procesal del artículo 88.2 de la Ley de la Jurisdicción, al no haberse pedido la subsanación en la instancia, existiendo momento procesal oportuno para ello.

QUINTO

En el segundo motivo de casación se alega la vulneración por la sentencia de instancia de los artículos 13.4 de la Constitución y 3.1 y 8 de la Ley 5/1984, de 26 marzo, reguladora del derecho de asilo, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo, en relación con los artículos 1.A.2 y 33.1 de la Convención de Ginebra de 1951 .

El recurrente insiste en que su situación personal encaja dentro de las causas o motivos de asilo recogidas en esos preceptos, por lo que entiende que la Administración debe estudiar en detalle su solicitud y concederle el asilo.

Estimaremos este segundo motivo de casación.

Anticipemos que la cita de los artículos 3.1 y 8 de la Ley 5/84 es útil en casación aunque lo impugnado sea una inadmisión a trámite por la causa del artículo 5.6.b) de la misma Ley, pues hemos dicho repetidamente que la inadmisión a trámite significa también una infracción anticipada de esos preceptos y que quien alega su infracción está de forma implícita alegando también la infracción de la norma que regula la inadmisión a trámite.

Dicho esto, y retomando el examen del caso, existe infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, ya que los hechos relatados por el solicitante -ahora recurrente- al solicitar asilo y pedir el reexamen describen una persecución protegible, y aquel relato no es manifiestamente falso o inverosímil, aunque luego, en la tramitación del expediente, acaso no se encuentren los indicios suficientes para una resolución final favorable.

En efecto, aquel refirió diversos actos de persecución política y religiosa, de gravedad y trascendencia no precisamente nimias, pues según su relato han derivado en reiteradas citaciones, detención y registros domiciliarios. Quedó así expuesta una persecución por causas contempladas en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo, en términos que justifican, al menos, la admisión a trámite de esa solicitud a fin de que pueda acreditar suficientemente los hechos en que basa su petición.

Desde luego, de esas alegaciones se podrá dudar, y para que conduzcan al éxito de la petición requerirán la prueba adecuada, pero no cabe justificar la inadmisión a trámite de la solicitud, como hace la sentencia de instancia, con el argumento de que no existe prueba suficiente de los hechos expuestos, pues una doctrina jurisprudencial consolidada y uniforme viene declarando que la Administración, primero, y los Jueces y Tribunales después, no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato expone una persecución protegible y si es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta que no lo sea para que la solicitud merezca el trámite.

SEXTO

Consiguientemente, procede declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEPTIMO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto determina, según lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, que cada parte deba soportar sus propias costas, sin que existan méritos para imponer a cualquiera de ellas las causadas en la instancia, al no apreciarse en su actuación mala fe ni temeridad, conforme a lo dispuesto en el apartado primero del mismo precepto.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación nº 304/2004, interpuesto por DON Bruno, contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de septiembre de 2003, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 2013/2001; y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Bruno, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 10 de septiembre de 2001, por la que se denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 7 de septiembre de 2001, que decidió inadmitir a trámite la solicitud de asilo formulada por aquél.

  3. - Declaramos esas resoluciones ministeriales disconformes a Derecho, y las anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de Don Bruno a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. - No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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