STS, 22 de Septiembre de 2004

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2004:5867
Número de Recurso4348/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación nº 4348/01, interpuesto por la Procuradora Sra. Martínez Tripiana, en nombre y representación de D. Cornelio, contra la sentencia dictada en fecha 6 de Abril de 2001, y en su recurso nº 400/98, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Cornelio se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de Mayo de 2001; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 4 de Julio de 2001, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, otorgando al actor la condición de refugiado, o, subsidiariamente, se le autorice la permanencia en España por razones humanitarias.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 23 de Octubre de 2003, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 20 de Noviembre de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de Julio de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de Septiembre de 2004, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 6 de Abril de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 400/98, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Cornelio, ciudadano argelino, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 6 de Febrero de 1998 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

La Administración inadmitió a trámite la solicitud por estas dos razones:

"1) Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de Marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de Mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales.

2) Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, según se señala en el artículo 7.2 de su Reglamento de aplicación, aprobado por R.D. 203/1995 de 10 de Febrero, por cuanto el solicitante ha presentado la solicitud de asilo teniendo incoada una orden de expulsión del territorio nacional, lo que implica un carácter fraudulento de la misma, al querer utilizar la vía del asilo para obviar la normativa general en materia de extranjería, lo que hace que sus manifestaciones sean consideradas falsas o, cuando menos, inverosímiles, careciendo de todo tipo de credibilidad".

TERCERO

Impugnada esa resolución en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional la confirmó, razonando, primero, que no puede ser acogido en España como motivo para la solicitud de asilo el terrorismo ejercido por grupos islámicos integristas en Argelia, al quedar fuera de la protección otorgada por la Convención de Ginebra de 1951 y leyes españolas citadas para obtener el estatuto especial de refugiado, y segundo, que el interesado presentó su solicitud de asilo teniendo incoada una orden de expulsión del territorio nacional, lo que revela una utilización fraudulenta de la petición de asilo, coadyuvando también a ello el dato de que en el año 1999 estuvo en España y tras ser detenido por la policía y efectuada una propuesta de expulsión hubo de abandonar territorio español por la ciudad de Alicante.

CUARTO

Contra esa sentencia de la Audiencia Nacional el actor ha interpuesto recurso de casación, en el cual articula dos motivos de impugnación, de los que habremos de estudiar en primer lugar el segundo, al ser de carácter formal.

QUINTO

Se alega en él la indefensión sufrida por inadmisión en la instancia de una prueba.

Por dos razones rechazaremos este motivo.

  1. La primera, porque no se citan en él ni las normas ni la jurisprudencia que se reputan infringidas, lo que significa incumplir la carga procesal que el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98 impone al recurrente de "citar las normas o la jurisprudencia que considere infringidas".

  2. La segunda, porque aquella denegación de prueba (que no era de "ratificación del informe del ACNUR", sino de "confesión del representante de la Administración que emitió la resolución que se recurre", lo que es distinto), no fue recurrida en súplica, lo que es necesario para llevar el motivo a casación, según el artículo 88-2 de aquella Ley.

SEXTO

En el otro motivo se alega la infracción de los artículos 3-1 y 5.6-b) de la Ley 5/84 y del artículo 1.2 de la Convención de Ginebra de 1951.

Este motivo se refiere a la cuestión de fondo, es decir, al problema de si es o no conforme a Derecho la inadmisión a trámite que se recurre.

Tampoco aceptaremos este motivo.

Antes de nada precisaremos nuestro desacuerdo con la afirmación hecha por el Tribunal de instancia de que el terrorismo de los grupos islámicos integristas argelinos no puede dar lugar en España a la concesión del derecho de asilo al quedar fuera de la protección otorgada por la Convención de Ginebra de 1951 y por las leyes españolas.

Tal afirmación, no matizada, no es correcta.

El artículo 3-1 de la Ley 5/84, de 26 de Marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, (modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo) se remite, para fijar los requisitos de la concesión del derecho de asilo, a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el día 28 de Julio de 1951 y al Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados hecho en Nueva York el 31 de Enero de 1967.

Pues bien, el artículo 1-A-2) de la Convención de Ginebra no exige que la persecución temida por el interesado y por los motivos que el precepto dice proceda de un Estado, ni hay término hábil para exigirlo.

Lo que sí exige el precepto es que el interesado (en tales casos) no pueda acogerse a la protección de su país, lo que incluye no sólo los casos en que éste, aun siendo capaz y estando dispuesto a proteger a sus ciudadanos, no pueda en un caso concreto hacerlo, sino también aquellos en que aquel Estado no sea capaz de otorgar la debida protección o no esté dispuesto a otorgarla.

Este dato de la posibilidad o no de protección estatal es el relevante, y no el de si la persecución procede o no del Estado mismo.

SÉPTIMO

A pesar de ello, confirmaremos la sentencia de instancia.

El interesado manifestó sólo como base de la solicitud de asilo este hecho: "Que su hermano policía fue asesinado por los terroristas y, posteriormente, le quemaron la vivienda". Nada más. No especificó cuándo ocurrió ese suceso, lo que es importantísimo, pues el interesado estuvo ocho meses en España en el año 1992 (respuesta al nº 2 del apartado D) de la solicitud de asilo), y no consta que entonces formulara petición alguna de asilo, siendo detenido y expulsado del territorio nacional.

Si a ello se añade que la solicitud de asilo la presentó después de una estancia en España de un mes y medio y un mes después de serle tramitada propuesta de expulsión del territorio nacional se comprenderá que haya que confirmar el criterio de inadmisión a trámite de la Administración, confirmado judicialmente por la Audiencia Nacional, al concurrir las causas b) y d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84.

OCTAVO

Finalmente, debemos rechazar la aplicación que se solicita del artículo 17.2 de la Ley 5/84 y ello porque, habiendo guardado silencio sobre ello la Sala de instancia, su sentencia no ha sido impugnada por incongruencia omisiva.

NOVENO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 4348/01 formulado por D. Cornelio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 6 de Abril de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 400/98. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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