STS, 9 de Diciembre de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:7241
Número de Recurso6302/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 6302/02 interpuesto por la Procuradora Dª Mª DOLORES MORAL GARCÍA, en nombre y representación de D. Francisco, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2002 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1772/01, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1772/01, promovido por D. Francisco, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª MARÍA DOLORES MORAL GARCÍA en nombre y representación de D. Francisco contra Resolución del Ministerio del Interior de 22 de Agosto de 2001, por ser la misma ajustada a derecho. SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Francisco se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 2 de septiembre de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 16 de octubre de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "se estime el presente recurso de casación, y revocando la sentencia que se impugna se declare que procede la admisión a trámite de la solicitud de asilo".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 16 de febrero de 2004, y por providencia de 19 de abril de 2004 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 10 de mayo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente."

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 7 de Diciembre de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 12 de junio de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 1772/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Francisco, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 22 de agosto de 2001, por la que se denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 21 de agosto de 2001 que decidió inadmitir a trámite su solicitud de asilo, por aplicación de la circunstancia contemplada en el subapartado d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, de Asilo, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el interesado, que decía pertenecer a una organización de oposición al régimen cubano (cuyo nombre no recordaba), alegó como motivos de su petición los siguientes:

"fue detenido en varias ocasiones por pertenecer a la organización (no tiene documentación que aportar). No ha tenido registros en su domicilio. Ha sido citado en varias ocasiones (no recuerda el número). Citaciones verbales y por escrito. Ha tenido intentos de salida del país con destino a los Estados Unidos, no pudiendo llegar nunca a este país, siendo devuelto. A partir de este momento y conforme al Convenio entre Cuba y Estados Unidos es visitado en varias ocasiones por personal de la Embajada para interesarse sobre la situación que tiene, por si ha sido detenido, torturado, etc. Ha solicitado en 1999 dos veces asilo a la Embajada de los Estados Unidos, siendo denegado por no concurrir las circunstancias dentro de la solicitud. El fin de la organización es derrocar el sistema a través de 10.000 firmas que les permita constituirse como representación del pueblo".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud (y luego la ratificó al desestimar el redcurso), por las siguientes razones:

" Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por la ley 9/94, por cuanto la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el relato del solicitante resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y/o totalmente genérico e impreciso en la explicación y/o descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y/o de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla. Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por la ley 9/94, por cuanto la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta de la circunstancia de que el interesado desconoce totalmente datos fundamentales sobre el partido o grupo al que dice pertenecer, sin que por tanto los documentos o pruebas aportados por el solicitante sirvan para verificar que lo alegado coincide con la realidad y sin que aparezcan en el expediente otros datos que, ni aún indiciariamente, aporten algún grado de credibilidad a las alegaciones realizadas por el solicitante"

En la petición de reexamen, había dicho que

"Además de las razones expuestas, en la solicitud de asilo, desde el año 1998 se le hace la vida imposible, al trabajar como taxista particular es vigilado constantemente. Se le quita la patente (un permiso de trabajo) al no asistir a reuniones políticas del C.D.R., y actos Pro-Elian, es constantemente vigilado, hasta el punto de ser detenido por tres días, acusándole de delitos y faltas que no había cometido pero cuya finalidad, como siempre hace el régimen de Fidel, es buscar una excusa para quitarle su licencia como taxista y su medio de vida. Como ha intentado salir seis veces del país, siendo el que más veces ha salido de su municipio de Tuguey, sin conseguirlo, se le considera el organizador de salidas ilegales de Cuba, siendo por ello considerado como antisocial y persona non grata al régimen. No perteneciendo a ningún grupo político, pero sí de derechos humanos, es constantemente acosado por la policía. Solicita que de no ser admitida su solicitud de asilo sea admitida su entrada por razones humanitarias en virtud del art. 25 de la Ley Orgánica 8/00".

TERCERO

la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquellas resoluciones, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

" El examen de lo actuado, no pone de relieve, ni aún con el carácter meramente indiciario que considera suficiente la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de derecho de asilo, ninguna concreta persecución personalizada y particularizada sufrida por el actor Sr. Francisco que determinaría la condición de asilado por cumplimiento de los requisitos previstos en las Leyes y Convenios Internacionales suscritos por España y en especial la Convención de Ginebra de 1951. El recurrente hace especial mención a las circunstancias socio-políticas existentes en su país de origen, Cuba, pero las circunstancias de ese género, globalmente consideradas, ya sean de carácter bélico, de represión política o privación genérica de las libertades, no sirven para deducir sin más una persecución individualizada, resultando poco creíbles sus alegaciones, respecto a una persecución concreta sufrida por él mismo, cuando en el expediente administrativo afirma que pertenece a un grupo político, del que no recuerda ni el nombre, ni sus dirigentes, lo que francamente parece de todo punto increíble. Es por ello que deviene ajustada a derecho la Resolución impugnada, basada en el apartado d) anteriormente mencionado y que recoge la opinión del ACNUR en sus dos Informes se muestra contrario a la admisión a trámite de la solicitud formulada por el Sr. Francisco, señalando que desconoce datos básicos sobre el grupo al que dice pertenecer, siendo por lo demás sus alegaciones genéricas y con escasos elementos informativos; concluye por ello señalando que "estas cuestiones desvirtúan la verosimilitud de su relato". El examen de lo actuado tampoco pone de relieve la concurrencia de razones humanitarias que tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 impongan el deber de autorizar por dichas razones humanitarias la permanencia en territorio español del recurrente, a pesar de haberse inadmitido a trámite su solicitud de asilo en aplicación concordada de lo dispuesto en el Art. 17.2 de la Ley 5/84 modificada en ese extremo por la Ley 9/94 y el Art. 31.3 de su Reglamento, según redacción dada por Real Decreto 864/2001 de 20 de julio. A la vista de lo expuesto, debe desestimarse el recurso interpuesto".

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Francisco recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto se considera vulnerado el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo, modificada por la Ley 9/1994.

El recurrente expone en su recurso que la resolución enjuiciada por la sentencia de instancia "es de inadmisión a trámite por lo que la revisión jurisdiccional debe pronunciarse en el sentido de si la Administración valoró adecuadamente las iniciales alegaciones del recurrente como infundadas o improcedentes". Y, tras añadir que en el caso de autos, al no estimarse las alegaciones del recurrente como inverosímiles, "según la propia sentencia admite", su improcedencia deriva de su no inclusión en ninguna de las causas legales previstas para la concesión del asilo, puntualiza que la cuestión suscitada se circunscribe, pues, a determinar si los hechos alegados se comprenden -o no-- en alguna de las causas que el Convenio de Ginebra contempla como merecedoras del derecho de asilo. Desde tal perspectiva reitera la existencia en el expediente de un relato pormenorizado de hechos en el que se concretan los motivos de su petición, "el cual se reitera que resulta tanto de la apreciación de la Administración como de la propia sentencia de una verosimilitud indiscutida". En relación con tal relato expone que del mismo se deduce "una persecución personal y concreta, por motivos de ideología política de gravedad indudable en cuanto que se han materializado agresiones psicológica, extorsión, amenazas de ingreso en prisión, incluso llegar a detener al recurrente, calificándole de persona antisocial y antirrevolucionaria". En síntesis, se señala que "la situación descrita produce en el solicitante de asilo un temor fundado y lógico, resultando incompatible con cualquier noción de respeto a los derechos humanos y por ello merecedora ... del reconocimiento de la situación de refugiado".

QUINTO

Tal y como se ha articulado el único motivo de casación, y contemplado el mismo desde la perspectiva de análisis que es propia de la naturaleza extraordinaria de este recurso, es claro que no puede prosperar.

Como se ha indicado, la resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho inadmitió a trámite la solicitud de asilo, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 (modificada por Ley 9/94), precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección". Precisemos, aun más, que de los tres supuestos que cabe diferenciar en la norma transcrita (falsedad manifiesta, inverosimilitud o pérdida sobrevenida de la necesidad de protección), la Administración apreció que concurría el segundo de ellos, por entender que los hechos descritos por el interesado en su solicitud son manifiestamente inverosímiles, y eso por dos razones, a saber, por resultar genéricos e imprecisos; y porque el interesado desconocía totalmente datos fundamentales sobre el grupo al que decía pertenecer. La sentencia de instancia, en la misma línea, reprocha al relato del actor que resulta inverosímil. Y a ese razonamiento se ha atenido la sentencia impugnada.

Pues bien, he aquí que el recurrente en casación, tal vez porque se ha servido de un formulario pensado para asuntos diferentes, lejos de centrarse en la causa de inadmisión realmente concernida, esto es, la contemplada en la letra d) del tan citado artículo 5.6, confunde y altera los términos del debate, pues denuncia como infringido el subapartado b) del mismo precepto, el cual no ha sido tenido en cuenta en ningún momento ni por la Administración ni por la sentencia de instancia. Más aún, afirma enfáticamente el actor que ni la Administración ni la sentencia han discutido la verosimilitud de su relato, lo que no es cierto, pues, muy al contrario, la razón determinante de la inadmisión a trámite de la solicitud ha sido, justamente, la inverosimilitud y falta de credibilidad de sus alegaciones.

Así las cosas, el motivo de casación contiene un desarrollo argumental que no somete a crítica razonada la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia. El recurrente insiste en que el relato expuesto en la solicitud de asilo describía una persecución protegible, con la consiguiente improcedencia de aplicar la causa de inadmisión de la letra b) del artículo 5.6; pero nada dice sobre la causa de inadmisión que verdaderamente importa, que fue la recogida en la letra d), y nada dice sobre la razón real que condujo a la inadmisión a trámite de su solicitud, la falta de credibilidad de sus alegaciones; falta de credibilidad que, por lo demás, no parece haber sido apreciada de forma irracional o ilógica, pues, como coinciden en apuntar la Administración y la sentencia de instancia, no deja de sorprender que el actor diga que el origen de la persecución se encuentra en su pertenencia a un grupo disidente, pero sea incapaz de recordar su denominación, la identidad de sus principales dirigentes, u otros datos esenciales que permitan identificarlo.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de los derechos y honorarios de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200'00 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación núm. 6302/2002, interpuesto por D. Francisco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) de fecha 12 de junio de 2002, en su Recurso Contencioso-administrativo 1772 de 2001; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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