STS, 21 de Abril de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:2301
Número de Recurso217/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 217/2003, interpuesto por la Procuradora Dª YOLANDA SAN LORENZO SERNA, en nombre y representación de D. Juan Ignacio, contra la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2002, y en su recurso nº 1221/99, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre denegación de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando "el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ignacio, contra la Resolución del Ministro de Interior de fecha 22 de Febrero de 1.999 que le deniega la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España y la condición de refugiado. La cual declaramos ajustada a Derecho. Sin imposición de costas". Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Juan Ignacio, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de noviembre de 2002; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 9 de enero de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 19 de mayo de 2004, remitiéndose las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, la cual ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 22 de julio de 2004.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de Abril de 2006, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 217/03 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 9 de julio de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 1221/99 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Juan Ignacio, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 22 de febrero de 1999, que denegó su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

El demandante se identifica como de nacionalidad palestina, y expresa que tenía su residencia habitual en el Líbano, país que le niega protección de facto. Alega el actor que procede del Líbano y se encuentra perseguido por las autoridades sirias presentes en el Líbano y ello como consecuencia de la oposición del solicitante a adherirse a un grupo palestino prosirio; y, además también es perseguido por las autoridades palestinas como consecuencia de una posición crítica frente al gobierno en los territorios palestinos, a propósito de las ayudas a los heridos y sus familiares. Expresa que el temor a ser perseguido tiene como nexo causal sus opiniones políticas. Además alega la existencia de indicios suficientes para otorgar la condición de refugiado habida cuenta de la existencia de una carta de la Autoridad Nacional de Palestina dirigida al Consejo Revolucionario de fecha 8 de junio de 1.998 en la que, según traducción jurada, el Comandante Juan Ignacio será separado de sus funciones militares y será presentado ante un Tribunal Militar y "encarcelado en alguna prisión militar hasta que se celebre un juicio militar, a condición de que el periodo no supere los diez años".

La Administración denegó la concesión del reconocimiento de la condición de refugiado, denegación que la Administración fundamenta básicamente en el que el expediente instruido al efecto no se deducen indicios suficientes para considerar que actualmente exista una persecución personal y concreta contra el solicitante por alguno de los motivos previstos en el artículo 1. A. 2 de la Convención de Ginebra de 1.951 sobre el Estatuto de los Refugiados . Dado que el relato del solicitante resulta inverosímil según la información disponible sobre el país de origen; así como incongruente en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada; y además los elementos probatorios presentan irregularidades.

TERCERO

Interpuesto contra esa resolución recurso contencioso administrativo, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional lo desestimó, confirmando el acto impugnado.

En cuanto aquí interesa, el Tribunal basó su decisión en el argumento siguiente:

"Pues bien, valorando las circunstancias concurrentes en este caso aprecia el Tribunal que los hechos narrados por el demandante, que sirven de fundamento a su petición de asilo, carecen de respaldo probatorio suficiente para declararlos probados ni siquiera por vía de indicios. La supuesta detención por parte de las autoridades sirias y la huida del recurrente es objeto de un detenido análisis por el instructor del expediente; que concluye su informe señalando que "ni resulta creíble el propio suceso de la detención, ni se explica muy bien por qué se detiene al solicitante en un determinado momento. Es más en el mismo informe precisa el instructor que "son muchas las fuentes que apuntan a que los sirios se limitan escrupulosamente a cumplir lo que los acuerdos le atribuyen, es decir, controlar sus propias tropas y ocuparse de cuestiones de seguridad". En ninguno de los dos casos están autorizados a detener a libaneses o a otras personas que vivan en el Líbano y son muchas las fuentes que manifiestan que tales detenciones no se producen en absoluto". Por otra parte la supuesta persecución por parte de la Autoridad Nacional Palestina, basada en el escrito que el General Gregorio dirige a los Miembros del Consejo Revolucionario con fecha 8 de junio de 1.998 es objeto de examen detenido en el expediente en el que razonadamente concluye el instructor que su autenticidad es más que dudosa. El contenido del escrito además contiene incongruencias que el informe destaca. Así el Ministro de Justicia toma decisiones anticipadas sobre aspectos penales o sancionadores sobre las cuales el propio Ministro reconoce que ha de existir un pronunciamiento en juicio militar por un Tribunal Militar, llegando incluso a privarle de su pensión de jubilación. En definitiva no constituye tal documento un indicio suficiente tanto desde el punto de vista material como formal, que permita concluir favorablemente sobre el asilo solicitado. Las irregularidades formales alegadas por el demandante no son determinantes de vicio invalidante de lo actuado por la Administración, pues en ningún caso han producido al recurrente indefensión; es más, incluso en el supuesto de haberse producido algún defecto formal en la tramitación el recurrente ha tenido en tramites posteriores ocasiones suficientes para alegar y probar lo conveniente a su derecho. Debe tenerse presente como ha destacado el Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de Julio de 1.992 , la teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse adecuadamente, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas. La resolución se halla suficientemente motivada si esta se contrasta con los hechos y peticiones del peticionario de asilo; y, aunque en el expediente no figura la propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, que el actor pudo solventar como ampliación del expediente remitido al examinarlo, la resolución recurrida expresamente específica que esta se formuló en la reunión celebrada el día 30 de Noviembre de 1.998. "

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte actora recurso de casación, en el que expone un único motivo, al amparo del art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , denunciando la infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley de asilo y el art. 1-2 de la Convención de Ginebra .

Este motivo no puede ser estimado.

Lo que la parte recurrente pretende es que este Tribunal de casación, valorando de nuevo las pruebas obrantes en el expediente administrativo y en la instancia, llegue a conclusión distinta a la que llegó la Sala de la Audiencia Nacional, que fue la de que "valorando las circunstancias concurrentes en este caso, aprecia el Tribunal que los hechos narrados por el demandante, que sirven de fundamento a su petición de asilo, carecen de respaldo probatorio suficiente para declararlos probados ni siquiera por vía de indicios". Para llegar a este conclusión la Sala examina los informes del Instructor del expediente administrativo (informes amplios, completos, detallados y minuciosos), los cuales estudian a la perfección tanto los detalles de la supuesta persecución hacia el interesado por parte de las Autoridades sirias como los de la alegada persecución por parte de la Autoridad palestina.

Como decimos, el motivo no puede ser estimado. La jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo, interpreta la normativa citada por el recurrente en el sentido de que para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos. Desde esta perspectiva, la sentencia de instancia no ha infringido ni aquella normativa ni la jurisprudencia de esta Sala, pues su pronunciamiento desestimatorio no descansa en la exigencia de una prueba plena, de mayor entidad que la de los indicios. Descansa, por el contrario, en la conclusión de que ni tan siquiera indiciariamente está acreditada la realidad de los hechos en que el recurrente funda su pretensión, realizando una valoración de la prueba practicada en términos que no pueden ser discutidos en un recurso de casación, salvo en casos muy puntuales, que aquí no se aprecian y que el recurrente ni siquiera menciona.

En efecto, para que el motivo de casación hubiera podido prosperar, habría sido necesario que se denunciara un erróneo entendimiento por la Sala de instancia del concepto jurídico de "indicio", o bien una valoración por ella de los elementos de convicción obrantes en las actuaciones que fuera arbitraria, ilógica o absurda. Lo que no cabe en un recurso de casación es pretender, sin más argumento, que la valoración hecha por dicha Sala sea sustituida por la particular e interesada de la parte; o que este Tribunal, prescindiendo de la sentencia recurrida, como si ésta no existiera, vuelva a examinar y valorar aquellos elementos de convicción para imponer la valoración propia que obtuviera.

Pues bien, la parte recurrente insiste en que se han aportado indicios suficientes de la persecución que dice haber sufrido, pero lo cierto es que la sentencia de instancia ha llegado a la conclusión de que no se han aportado pruebas suficientes ni siquiera indiciarias, de la veracidad de sus alegaciones respecto a las persecuciones que dice haber sufrido por parte de las Autoridades sirias y de la Autoridad palestina. Siendo esto así, el recurrente en casación no ha proporcionado argumentos que permitan concluir que las valoraciones y conclusiones alcanzadas por la Administración y confirmadas por el Tribunal de instancia, sobre la inexistencia de indicios probatorios acreditativos de los hechos relatados en la solicitud de asilo, sean arbitrarias, ilógicas o absurdas; ni ha denunciado un indebido entendimiento o aplicación de ese concepto jurídico de "indicios de persecución"; pareciendo, más bien al contrario, que aquellas conclusiones gozan de apreciable rigor lógico.

En los dos informes del Instructor que obran en el expediente administrativo éste realiza un estudio completo del caso debatido, analizando el relato del solicitante (en especial de las funciones que cumplía en la llamada "Organización del Palestino Herido", la estructura de ésta, sus funciones y fines, su alegada detención por militares sirios, su escapatoria desde el coche en que era trasladado, así como también todo lo referente a la carta que envió a Yasser Arafat en protesta por el hecho de que aquella Organización no recibiera fondos para sus fines y que ocasionó la persecución que dice sufrir por parte de la Autoridad Palestina), y analizando también los aspectos sustantivos y formales de los documentos que presentó (tanto la orden de viaje, como el relativo al sueldo del solicitante y la carta escrita en relación con la que él envió a Arafat).

Estos dos informes del Instructor del expediente son los que la Sala de instancia tuvo a la vista y valoró directamente, y la parte recurrente no ha proporcionado argumentos que permitan concluir que las valoraciones y conclusiones alcanzadas por la Administración y confirmadas por el Tribunal de instancia, sobre la inexistencia de indicios probatorios acreditativos de los hechos relatados en la solicitud de asilo, sean arbitrarias, ilógicas o absurdas; ni se ha denunciado un indebido entendimiento o aplicación de ese concepto jurídico de "indicios de persecución" .

En definitiva, no puede sino rechazarse el motivo y desestimarse el recurso de casación

QUINTO

Procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación núm. 217/03, interpuesto por D. Juan Ignacio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) de fecha 9 de Julio de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 1221/99 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados en el fundamento de Derecho quinto.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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